Ciclistas y Circulación: La Normativa

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foto: Alex Bermejo

Un aspecto práctico que nunca debemos desdeñar los que nos desplazamos habitualmente en bicicleta, es el de la normativa específica que nos afecta, o, dicho de otro modo, el relativo a cuales son las disposiciones que regulan específicamente el comportamiento de los ciclistas en el fenómeno de la circulación. Este artículo no pretende otra cosa que hacer un breve repaso del contenido de esta regulación a fecha de hoy. No haremos referencia a aquellas normas que afectan por igual a todos los conductores, cualquiera que sea el vehículo que conduzcan (que hay que pararse en un STOP, por ejemplo, no es una norma que afecte específicamente a los ciclistas, por lo que no creemos necesario recordarla).

Me referiré a dos textos legales: la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial  (Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre) que también denominaré LTSV, y el reglamento general de la circulación (R.D. 1428/2003 de 21 de Noviembre de 2003) en el que se regulan  detalladamente las previsiones de la mencionada ley.

Empezamos con una simple definición, para tener claro quiénes somos a los ojos de la ley: Los puntos 7 y 8 del Anexo 1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial  (LTSV) define a los ciclos y las bicicletas. Dice así:  Ciclo. Vehículo provisto de, al menos, dos ruedas y propulsado exclusiva o principalmente por la energía muscular de la persona o personas que están sobre el vehículo, en particular por medio de pedales Se incluyen en esta definición los ciclos d pedaleo asistido.  Bicicleta. Ciclo de dos ruedas.

Centrémonos ahora en las distintas normas del reglamento que conciernen expresamente a los ciclistas. En él se regulan con detalle cada una de las obligaciones de los distintos protagonistas del fenómeno de la circulación:

  • El artículo 12  (Normas relativas a ciclos, ciclomotores y motocicletas) es el primero en referirse a las bicicletas (o a los ciclos, que es el género al que pertenece la “especie” bicicleta). En él se regulan dos aspectos importantes:
  1.  las condiciones en las que un mayor de edad puede transportar en bicicleta a un menor  (de hasta 7 años) en un asiento adicional que deberá ser homologado.
  2. Las condiciones en las que puede arrastrarse un remolque o un semirremolque: siempre que no superen el 50 por ciento de la masa en vacío del vehículo tractor y se cumplan las siguientes condiciones:
    • Que la circulación sea de día y en condiciones que no disminuyan la visibilidad.
    • Que la velocidad a que se circule en estas condiciones quede reducida en un 10 por ciento respecto a las velocidades genéricas que para estos vehículos se establecen en el artículo 48.
    • Que en ningún caso transporten personas en el vehículo remolcado.

En circulación urbana se estará a lo dispuesto por las ordenanzas correspondientes.

  • Más adelante, el artículo 20 regula las Tasas de alcohol en sangre y aire espirado. Dice así:

No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro.

  • Establece a continuación el artículo 21, refiriéndose a la Investigación de la alcoholemia, lo siguiente:

Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (art. 12.2, párrafo primero, del texto articulado).

Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas:

  1. a) A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.
  2. b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
  3. c) A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este reglamento.
  4. d) A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad

Los artículos  22 y 23 regulan de forma exhaustiva el procedimiento mediante el que deben realizarse las pruebas de alcoholemia, procedimiento en el que ahora no nos vamos a detener.

 

  • El artículo 27, por su parte, preceptúa que No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos o bicicletas que hayan ingerido o incorporado a su organismo psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, entre las que se incluirán, en cualquier caso, los medicamentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro.
  1. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de muy graves, conforme se prevé en el art. 65.5.a) del texto articulado.

 

  • El artículo 28 regula el procedimiento relativo a las pruebas para la detección de las sustancias estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes, u otras sustancias análogas.

 

  • El artículo 35 prohíbe a los ciclistas el uso de los carriles VAO (para vehículos de alta ocupación)

 

  • El artículo 36 (desarrollando las previsiones del art. 17 de la Ley de Seguridad Vial) obliga a los ciclistas a circular por el arcén (si existe, o en la parte imprescindible de la calzada en caso contrario) con una excepción: “En los descensos prolongados con curvas, cuando razones de seguridad lo permitan, los conductores de bicicletas podrán abandonar el arcén y circular por la parte derecha de la calzada que necesiten”. Es interesante.

 

  • A continuación, el mismo artículo establece textualmente lo siguiente para el caso de circulación en grupos:

 

  1. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición paralela, salvo las bicicletas, que podrán hacerlo en columna de a dos, orillándose todo lo posible al extremo derecho de la vía y colocándose en hilera en tramos sin visibilidad, y cuando formen aglomeraciones de tráfico. En las autovías sólo podrán circular por el arcén, sin invadir la calzada en ningún caso.

 

  • El art. 38 prohíbe las bicicletas circular por autopistas (desarrollando las previsiones del art. 20 de la Ley de Seguridad Vial) pero permite a los ciclistas mayores de 14 años circular por los arcenes de las autovías “salvo que por razones justificadas de seguridad vial se prohíba mediante la señalización correspondiente. Dicha prohibición se complementará con un panel que informe del itinerario alternativo.”  La señalización de la prohibición de uso de tales vías es muy habitual. No así la instalación de los paneles informativos con itinerarios alternativos. Desde luego, yo no recuerdo haber visto ninguno.

 

  • El artículo 54 nos autoriza a los ciclistas a no guardar distancia de seguridad entre nosotros cuando circulamos en grupo. dice así:  Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo sin mantener tal separación, extremando en esta ocasión la atención, a fin de evitar alcances entre ellos

 

  • El artículo 46, relativo a la moderación de la velocidad en determinados casos, dice lo siguiente:

 1.- Se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes (…)

b) Al aproximarse a ciclos circulando, así como en las intersecciones y en las proximidades de vías de uso exclusivo de ciclos y de los pasos de peatones no regulados por semáforo o agentes de la circulación, así como al acercarse a mercados, centros docentes o a lugares en que sea previsible la presencia de niños. (…)

f) Fuera de poblado al acercarse a vehículos inmovilizados en la calzada y a ciclos que circulan por ella o por su arcén.

 

  • El artículo 48 regula la limitación de velocidades, también para las de los ciclistas. Dice así:

Las velocidades máximas que no deberán ser rebasadas, salvo en los supuestos previstos en el artículo 51, (el artículo 51 se refiere a los supuestos de adelantamientos, en los que puede rebasarse en 20 km/h las velocidades permitidas) son las siguientes: (…)

e) Para ciclos, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: 45 kilómetros por hora. No obstante, los conductores de bicicletas podrán superar dicha velocidad máxima en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía permitan desarrollar una velocidad superior.

 

 Y cuidado: el punto 2 establece que Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves o muy graves, según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.4.a) y 65.5. c), ambos del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Es difícil imaginar una sanción a un ciclista por exceso de velocidad, sobretodo considerando que el precepto es muy abierto y falto de concreción (refiriéndose a las circunstancias de la vía). Pero si tal sanción se impone, tendría la consideración de grave.

 

Aquí debe recordarse también cuanto señala el art. 21.5 de la Ley de seguridad Vial: Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos los ciclos.

 

  • El artículo 62 nos relega a los ciclistas a la última posición en caso de preferencias cuando uno de los dos vehículos tiene que dar marcha atrás. Es decir: somos los primeros que tenemos que dar marcha atrás y otorgar la preferencia. Ello Sin perjuicio de lo que pueda ordenar el agente de la autoridad o, en su caso, indicar el personal de obras y el de acompañamiento de vehículos especiales o en régimen de transporte especial.

 

  • El art. 64, que es fundamental, establece las prioridades de paso  de los ciclistas. Dice así:

Como regla general, y siempre que sus trayectorias se corten, los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos en la calzada y en el arcén, respecto de los peatones y animales, salvo en los casos enumerados en los arts. 65 y 66, en que deberán dejarlos pasar, llegando a detenerse si fuera necesario.

Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos de motor:

a) Cuando circulen por un carril bici, paso para ciclistas o arcén debidamente señalizados.

b) Cuando para entrar en otra vía el vehículo de motor gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, y haya un ciclista en sus proximidades.

c) Cuando circulando en grupo, el primero haya iniciado ya el cruce o haya entrado en una glorieta.

En los demás casos serán aplicables las normas generales sobre prioridad de paso entre vehículos.

 

  • También es importante el artículo 76. Dice así:
  1. En vías interurbanas, los ciclos y ciclomotores de dos ruedas, si no existe un carril especialmente acondicionado para el giro a la izquierda, deberán situarse a la derecha, fuera de la calzada siempre que sea posible, e iniciarlo desde ese lugar.
  2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado

 

 

  • Más adelante, el art. 85.4 y .5 del mismo reglamento, refiriéndose a los adelantamientos (y desarrollando cuanto preceptúa el art. 35.4 de la LTSV) dice lo siguiente: Cuando se adelante fuera de poblado a peatones, animales o a vehículos de dos ruedas o de tracción animal, se deberá realizar la maniobra ocupando parte o la totalidad del carril contiguo de la calzada, siempre y cuando existan las condiciones precisas para realizar el adelantamiento en las condiciones precisas para realizar el adelantamiento en las condiciones previstas en este reglamento; en todo caso, la separación lateral no será inferior a 1,50 metros. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario.  (Situación, esta que por desgracia es habitual en las carreteras: la maniobra de adelantamiento por parte de coches, aún cuando circulan ciclistas en sentido contrario).
  1. El conductor de un vehículo de dos ruedas que pretenda adelantar fuera de poblado a otro cualquiera lo hará de forma que entre aquél y las partes más salientes del vehículo que adelanta quede un espacio no inferior a 1,50 metros.

 

  • Sigamos: el art. 88 autoriza al resto de vehículos a rebasar a los ciclistas en los tramos de línea continua (prohibición de adelantamiento).

 

  • El art. 94 prohíbe a los vehículos parar en los carriles bici.

 

  • Ojo es estos dos artículos, que regulan el alumbrado y el uso de prendas reflectantes: el art. 98 establece que Todos los vehículos que circulen entre el ocaso y la salida del sol o a cualquier hora del día en los túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señal «Túnel» (S-5) deben llevar encendido el alumbrado que corresponda de acuerdo con lo que se determina en esta sección.
  1. La regulación de los sistemas de alumbrado que no estén prohibidos, o en todo lo que no esté expresamente previsto en este capítulo o en otros preceptos de este reglamento, se ajustará a lo dispuesto en las normas reguladoras de los vehículos.
  2. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes que, debidamente homologados, se determinan en el Reglamento General de Vehículos.

“Cuando sea obligatorio el uso del alumbrado, los conductores de bicicletas llevarán, además, colocada alguna prenda reflectante que permita a los conductores y demás usuarios distinguirlos a una distancia de 150 metros, si circulan por vía interurbana.”

 

Y el art. 99: Todo vehículo que circule entre el ocaso y la salida del sol o bajo las condiciones a las  que se refiere el artículo 106 y en el paso por túneles, pasos inferiores o tramos de vías  afectados por la señal «Túnel» (S-5) deberá llevar encendidas las luces de posición y, si la  anchura del vehículo excede de 2,10 metros, también la de gálibo.  (Evidentemente, esto obliga a las bicicletas, exactamente igual que al resto de vehículos)

2.- La circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad tendrá la consideración de infracción grave, conforme se prevé en el artículo 65.4.e) del texto articulado

 

  • El art. 114 nos remite a una situación que también es habitual. Dice que  “Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse de aquél sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas

 

  • El art. 118 (desarrollando el art. 47 de la LTSV) preceptúa el uso de casco para conductores y ocupantes de bicicletas. Pero cuidado: añade que Los conductores de bicicletas en competición, y los ciclistas profesionales, ya sea durante los entrenamientos o en competición, se regirán por sus propias normas.

 

  • El artículo 122 se refiere a la circulación de peatones en las vías públicas. Y dice así:

1.- Fuera de poblado, en todas las vías objeto de la ley, y en tramos de poblado incluidos en el desarrollo de una carretera que no disponga de espacio especialmente reservado para peatones, como norma general, la circulación de éstos se hará por la izquierda (artículo 49.2 del texto articulado).(…)

4.- No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, deberán circular siempre por su  derecha los que empujen o arrastren un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, carros de mano o  aparatos similares, todo grupo de peatones dirigido por una persona o que forme cortejo y  los impedidos que se desplacen en silla de ruedas, todos los cuales habrán de obedecer las  señales dirigidas a los conductores de vehículos: las de los agentes y semáforos, siempre ;  las demás, en cuanto les sean aplicables.

 

  • El artículo 148 se refiere a los semáforos reservados a determinados vehículos. Dice así: Cuando las luces de los semáforos presentan la silueta iluminada de un ciclo, sus indicaciones se refieren exclusivamente a ciclos y ciclomotores.

En 2014 la DGT editó un folletín ilustrado que resume las normas más importantes relativas a los ciclistas. Os facilito el  enlace, para mayor información.

 

 INFRACCIONES QUE PODEMOS COMETER LOS CICLISTAS

 

El artículo 74 de la LTSV  tipifica como Infracciones leves las siguientes:

a) Circular en una bicicleta sin hacer uso del alumbrado reglamentario.

b) No hacer uso de los elementos y prendas reflectantes por parte de los usuarios de bicicletas.

c) Incumplir las normas contenidas en esta ley que no se califiquen expresamente como infracciones graves o muy graves en los artículos siguientes.

 

Ya he ido detallando en cada caso cuando el reglamento sanciona expresamente como graves las infracciones a normas que afectan a ciclistas. Por lo demás, los art.s 76 y 77 de la LTSV tipifican expresamente todas las sanciones graves y muy graves en el ámbito de la circulación. A ellos nos remitimos.

 

El importe de las sanciones en el ámbito de la circulación está expresamente regulado en  el art. 80 de la LTSV: Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100 euros; las graves, con multa de 200 euros, y las muy graves, con multa de 500 euros, que en algunos casos puede llegar a 1.000 (en los que afecta a ciclistas, sería en los casos de tasas de alcohol o drogas superiores a las permitidas, o de negarse a someterse a las pruebas de detección de tales sustancias)  3.000, o incluso 20.000 Euros.

 

Aquí, no obstante, hay una cuestión que es fundamental: ¿puede un ciclista que tiene permiso de conducción de vehículos a motor, ser sancionado con retirada de puntos (cuando la infracción cometida así lo prevé) aunque para el manejo de la bicicleta no haga falta permiso alguno?

La respuesta, en nuestro próximo artículo.

 

Màrius Roch i Izard

Abogado

 

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