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Turno de Oficio y Justicia Gratuíta

 

El acceso al abogado del turno de oficio cuando el ciudadano se ve inmerso en un procedimiento Penal, y el reconocimiento de la Justicia gratuita (es decir, del Derecho a ser defendido por abogado y, en su caso, representado por procurador sin coste alguno) se prestan a innumerables confusiones. Intentaremos  a continuación aclararlas, esbozando en qué consisten uno y otra. Veamos:

 

  1. La Constitución Española garantiza a todas las personas el derecho Fundamental a la tutela Judicial efectiva (art. 24) es decir, el Derecho a defender sus intereses ante los Tribunales de Justicia, y a que éstos le respondan con una resolución razonada.
  2. Para garantizar que este Derecho Fundamental esté al alcance de todos los ciudadanos, la propia Constitución Española dice en su artículo 119 que “la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”. Eso significa que cuando el ciudadano no disponga de medios económicos para pagarse a su abogado, a su Procurador, a los peritos, así como cuantos gastos puedan generarse en un procedimiento Judicial, estos serán íntegramente sufragados por el estado.
  3. En un procedimiento Penal El derecho de defensa (reconocido en el art. 24 de la Constitución Española) comprende la asistencia letrada de un abogado de libre designación o, en su defecto, de un abogado de oficio, tal como prevé el art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Este mismo artículo establece que para actuar en el proceso, las personas investigadas deberán ser defendidas por abogado, designándosele de oficio cuando no lo hubiesen nombrado por sí mismos y lo solicitaren, y en todo caso, cuando no tuvieran aptitud legal para hacerlo. Dicho en otras palabras: para garantizar que todo el mundo tiene acceso al Derecho fundamental a la Defensa y a la asistencia de letrado, el abogado en un asunto penal es irrenunciable (debe matizarse que con excepción de los procedimientos por delitos leves, en los que el abogado no es preceptivo) de forma que, si el investigado no designa a un abogado, se le designará uno de oficio.

 

  1. La designación de un abogado de oficio, cuando el investigado, o el detenido, no ha designado un abogado particular de su confianza, no significa en modo alguno que ya haya visto reconocido su Derecho a la asistencia jurídica gratuita, por lo que,  para obtener el reconocimiento de este Derecho, de conformidad con lo dispuesto en la  Ley 1/1996 de 10 de Enero, de Asistencia Jurídica gratuita , y en el Decreto 252/1996 de 5 de Julio de la Generalitat de Catalunya, el interesado debe  Dirigirse al organismo encargado de su tramitación (en la ciudad de Barcelona  tiene esta competencia el SERVEI DE TRAMITACIÓ DE LA JUSTÍCIA GRATUÏTA, sito en  Avinguda del Carrilet, 3 Edifici D, 1a. planta (Ciutat de la Justícia) 08902 L’Hospitalet de Llobregat, tel. 93 4329009, (e-mail sertra@icab.cat) en donde le facilitarán los impresos necesarios, y le informarán sobre la forma en que debe solicitar el reconocimiento del Derecho a la asistencia Jurídica Gratuita.
  2. A los efectos del reconocimiento del Derecho a la asistencia Jurídica Gratuita, establece la Ley 1/1996 en su artículo 3 que Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales:

a) Dos veces el  indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar.

b) Dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros.

c) El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros o que tengan reconocida su condición de familia numerosa de acuerdo con la normativa vigente.

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También establece que se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a  las Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y a las Fundaciones inscritas en el Registro Público correspondiente, cuando, careciendo de patrimonio suficiente el resultado contable de la entidad en cómputo anual fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del indicador público de renta de efectos múltiples

6. El artículo 5 de la misma ley establece que en atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o familiares a su cargo, las tasas judiciales y otros costes derivados de la iniciación del proceso, u otras de análoga naturaleza,  podrá concederse  excepcionalmente el Derecho a la Justicia Gratuita, siempre que los ingresos no  excedan del quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples, teniendo en cuenta  además la carencia de patrimonio suficiente. También se podrá reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita atendiendo a las circunstancias de salud del solicitante y a las personas con discapacidad, siempre que se trate de procedimientos que guarden relación con las circunstancias de salud o discapacidad que motivan este reconocimiento excepcional.

 

  1. Además, después de una reciente modificación legislativa operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, las víctimas de violencia de género tienen derecho a recibir asesoramiento jurídico gratuito en el momento inmediatamente previo a la interposición de la denuncia, y a la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. Ello con independencia de su nivel de renta o de patrimonio.
  2. Por todo ello, y aclarada esta especificidad de las víctimas de violencia de género, es importante tener claro que,  una vez que el asunto penal en el que se designó abogado de oficio haya finalizado, si el ciudadano en cuyo favor se designó dicho abogado, no ha obtenido el reconocimiento del Derecho a la asistencia jurídica gratuita, el abogado “podrá percibir de sus defendidos o representados los honorarios correspondientes a las actuaciones practicadas.” (art. 27 de la Ley 1/1996)
  3. Los juicios por Delitos leves merecen una explicación a parte: como ya hemos dicho, en estos procedimientos (que tienen la misma regulación procesal que los antiguos juicios de faltas) la asistencia de abogado para defender a las partes (denunciantes y denunciados) no es preceptiva, con lo que no se designan ni abogado ni procurador de oficio, ni se sufraga su participación por el estado en caso de reconocimiento del Derecho de justicia gratuita al ciudadano. Ello, salvo que el Juez de Instrucción frente al que debe celebrarse el Juicio considere necesaria la designación de abogado de oficio para garantizar la igualdad de las partes en el proceso, en cuyo caso sí que sus servicios quedarán incluidos en el Derecho de Justicia gratuita (siempre, insistimos, que tal derecho le sea oportunamente reconocido al ciudadano). Así lo establece el art. 6.3 de la Ley 1/1996 de 10 de Enero, de Asistencia Jurídica gratuita.

 

Màrius Roch i Izard

Abogado.

 

 

Nota: Este documento es meramente informativo. Los datos y las opiniones que se incluyen en el mismo no constituyen asesoramiento jurídico alguno. El Letrado que suscribe declina cualquier responsabilidad por la utilización que pueda hacerse de sus contenidos.

El autor autoriza a todo aquel que quiera hacerlo a reproducir este artículo, con la condición de que se cite a www.rochadvocat.com como sitio original de publicación

Criminal Justice in Spain: The Main Ideas

This article is a summary of the Spanish criminal justice system for inexperienced people coming from abroad , who, for whatever the reasons, get tangled up in a criminal proceeding and seek out information about the subject.

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Barcelona Court of justice

ARREST

The starting point would be the arrest by the police (of course, it doesn’t have to start that way: you can either be summoned by the police officers just to bring a statement, or by the curt-house, as a person under investigation).

As an arrested, you are granted a number of rights, which must be used properly by you and your lawyer. The most significant are the following:

  1. Right to be assisted by an interpreter when you meet with your lawyer, and during your statement, in case you can’t speak Spanish; to be given written and spoken information about your rights in you own language, and a translation of the main decisions taken in court regarding your case, especially those referring to your freedom or imprisonment.
  2. Right to be informed about the facts you are attributed, and for which you are under investigation.
  3. right to make a phone call,
  4. Right to inform of your arrest and of the place you are being kept to someone you choose, and to inform of those circumstances to your country’s consulate.
  5. right to be assisted by a lawyer of your choice (in case you don’t chose one, a lawyer from the legal aid list will assist you. That doesn’t mean at all that his services will be provided for free: you are going to have to pay for them, unless you are granted legal aid benefits, in the following weeks after the arrest).
  6. Right to keep silent, and to make no statement, or to not answer any of the questions you are being asked during the statement. Right to not pled guilty
  7. Right to talk confidentiality with your lawyer, before and after your statement, and to have access (normally through your lawyer) to those elements in the file which are supposed to endorse the decision of your arrest.
  8. Right so that the arrest lasts only the indispensable time, never more than 72 hours, after which, you must be set free, or presented in front of the judge.

 

In case of arrest, the meeting with your lawyer will help you decide whether to make a statement, or to remain silent in front of the police, and will be the starting point to prepare all the necessary means to recover your freedom. If the police suspects you for a serious crime, and have reasons to think that you may not present voluntarily in the court house, the arrest may end with the police bringing you before the judge. And then, it is for the judge (after your statement) to decide whether to set you free or not. Any provisional imprisonment, after the arrest, must be asked to the judge, first, by the public prosecutor, in a trial in which your lawyer will face that demand proving, in most cases, the lack of risk of escape, or of destroying any useful evidence.

PRE-TRIAL AND TRIAL PROCEEDINGS

Criminal proceedings in Spain are led, in their first stage, by the investigating judge (Juez de Instrucción). If you are suspected in the file object of investigation, or else if you are a victim of the crime, you can participate, trough your lawyer, in all the criminal pre-trial proceedings. The goal, if you are suspected, is to avoid facing a trial, trough dismissal (“sobreseimiento”) after the investigation.

But if the trial happens, in the end, it will take place in front of another judge: the single-person criminal court (if the crime you are being charged is punished with less than 5 years’ imprisonment) or the Criminal Court (if the crime is punished with more than 5 years’ imprisonment), and, for certain crimes, such as homicide, threats, bribery, influence trafficking, embezzlement of public funds, or fraud made by civil servants, the trial is made by jury (which is formed of nine average people who are called for jury duty). In all cases, the sentences are open to appeal. Of course, as in all democratic societies, You are protected by the presumption of innocence until proven guilty beyond a reasonable doubt.

 

URGENT PROCEEDINGS

There’s a special proceeding  for several crimes punished with less than 5 years’ imprisonment (such as larceny, theft,  burglary, drunk driving or minor drug dealing). In those cases, if the investigating judge (the judge on duty) receives the arrested, with the police report, and makes all necessary pre-trial proceedings the very same day (proceedings such as a medical examiner’s report in case of injuries, or an expert’s valuation in case of stolen objects) then he can ask the prosecutor to decide whether he accuses or not. And If the prosecutor decides to accuse, then the judge opens the trial that day. These are called “Urgent Proceedings” (“Diligencias Urgentes”).

All criminal proceedings in Spain allow the defendant to make a declaration of conformity with the prosecutor’s accusation (naturally, after the necessary negotiation carried by the defendant’s lawyer) which ends in a conviction according to that conformity. But in these Urgent Proceedings, the conviction imposed as a result of the conformity, reduces in a third the punishment accepted by the defendant.

MINOR OFFENCES PROCEEDINGS

And finally, It’s also important to know that, for minor offences (“delitos leves”) there’s also a special proceeding, which requires no pre-trial procedures, and whose trial takes place in front of the investigating judge of the place. For that particular proceeding, lawyer assistance is not obligatory (except in some particular cases, where the penalty can be slightly higher). You won’t be assigned a legal aid lawyer, so, naturally, it’s always wise to choose a private one to defend and protect your interests.

If you need further information, don’t bother to contact us here. We’ll see if we can help you.

Màrius Roch i Izard

Criminal lawyer in Barcelona

Retirada de Puntos del Carnet a Ciclistas: ¿Puede Hacerse?

 

La pregunta surge habitualmente entre los cicloturistas los fines de semana, en plena salida:  ¿puede un ciclista que tiene permiso de conducción de vehículos a motor, ser sancionado con retirada de puntos (cuando la infracción cometida así lo prevé) aunque para el manejo de la bicicleta no haga falta permiso alguno?

 

Esa es una situación que ha llegado a producirse, por ejemplo, en supuestos de conducción previo consumo de drogas o alcohol, en caso de negarse a soplar en el etilómetro, o en casos de conducción temeraria (el catálogo completo de infracciones que conllevan retirada de puntos puede leerse en el anexo II de la la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , en adelante LTSV) cuando el ciclista en cuestión tiene un permiso de conducción de vehículos a motor.

 

Incluso se ha llegado a dar el caso de propuesta de imposición de la retirada de puntos por la guardia urbana a ciclistas que ni siquiera tenían permiso de conducir, como es el caso de Federico Frangi (propuesta de retirada  de puntos que, evidentemente, no tuvo consecuencia alguna).

 

Pues bien: El artículo 65.3 de la tan repetida ley de seguridad vial (LTSV) en su actual redacción después de la reforma de 2015 deja la cuestión fuera de toda duda: Dice así: La pérdida de puntos únicamente se producirá cuando el hecho del que se deriva la detracción de puntos se produce con ocasión de la conducción de un vehículo para el que se exija autorización administrativa para conducir. Por lo tanto, no puede en modo alguno sancionarse a un ciclista con pérdida de puntos, y de hecho, varias resoluciones de Jueces de lo Contencioso Administrativo de toda España, retiraron la sanción de pérdida de puntos a ciclistas por esta razón.

 

Màrius Roch i Izard

Abogado

 

Nota: Este documento es meramente informativo. Los datos y las opiniones que se incluyen en el mismo no constituyen asesoramiento jurídico alguno. El Letrado que suscribe declina cualquier responsabilidad por la utilización que pueda hacerse de sus contenidos.

El autor autoriza a todo aquel que quiera hacerlo a reproducir este artículo, con la condición de que se cite a www.rochadvocat.com como sitio original de publicación

Ciclistas y Circulación: La Normativa

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foto: Alex Bermejo

Un aspecto práctico que nunca debemos desdeñar los que nos desplazamos habitualmente en bicicleta, es el de la normativa específica que nos afecta, o, dicho de otro modo, el relativo a cuales son las disposiciones que regulan específicamente el comportamiento de los ciclistas en el fenómeno de la circulación. Este artículo no pretende otra cosa que hacer un breve repaso del contenido de esta regulación a fecha de hoy. No haremos referencia a aquellas normas que afectan por igual a todos los conductores, cualquiera que sea el vehículo que conduzcan (que hay que pararse en un STOP, por ejemplo, no es una norma que afecte específicamente a los ciclistas, por lo que no creemos necesario recordarla).

Me referiré a dos textos legales: la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial  (Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre) que también denominaré LTSV, y el reglamento general de la circulación (R.D. 1428/2003 de 21 de Noviembre de 2003) en el que se regulan  detalladamente las previsiones de la mencionada ley.

Empezamos con una simple definición, para tener claro quiénes somos a los ojos de la ley: Los puntos 7 y 8 del Anexo 1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial  (LTSV) define a los ciclos y las bicicletas. Dice así:  Ciclo. Vehículo provisto de, al menos, dos ruedas y propulsado exclusiva o principalmente por la energía muscular de la persona o personas que están sobre el vehículo, en particular por medio de pedales Se incluyen en esta definición los ciclos d pedaleo asistido.  Bicicleta. Ciclo de dos ruedas.

Centrémonos ahora en las distintas normas del reglamento que conciernen expresamente a los ciclistas. En él se regulan con detalle cada una de las obligaciones de los distintos protagonistas del fenómeno de la circulación:

  • El artículo 12  (Normas relativas a ciclos, ciclomotores y motocicletas) es el primero en referirse a las bicicletas (o a los ciclos, que es el género al que pertenece la “especie” bicicleta). En él se regulan dos aspectos importantes:
  1.  las condiciones en las que un mayor de edad puede transportar en bicicleta a un menor  (de hasta 7 años) en un asiento adicional que deberá ser homologado.
  2. Las condiciones en las que puede arrastrarse un remolque o un semirremolque: siempre que no superen el 50 por ciento de la masa en vacío del vehículo tractor y se cumplan las siguientes condiciones:
    • Que la circulación sea de día y en condiciones que no disminuyan la visibilidad.
    • Que la velocidad a que se circule en estas condiciones quede reducida en un 10 por ciento respecto a las velocidades genéricas que para estos vehículos se establecen en el artículo 48.
    • Que en ningún caso transporten personas en el vehículo remolcado.

En circulación urbana se estará a lo dispuesto por las ordenanzas correspondientes.

  • Más adelante, el artículo 20 regula las Tasas de alcohol en sangre y aire espirado. Dice así:

No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro.

  • Establece a continuación el artículo 21, refiriéndose a la Investigación de la alcoholemia, lo siguiente:

Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (art. 12.2, párrafo primero, del texto articulado).

Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas:

  1. a) A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.
  2. b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
  3. c) A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este reglamento.
  4. d) A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad

Los artículos  22 y 23 regulan de forma exhaustiva el procedimiento mediante el que deben realizarse las pruebas de alcoholemia, procedimiento en el que ahora no nos vamos a detener.

 

  • El artículo 27, por su parte, preceptúa que No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos o bicicletas que hayan ingerido o incorporado a su organismo psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, entre las que se incluirán, en cualquier caso, los medicamentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro.
  1. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de muy graves, conforme se prevé en el art. 65.5.a) del texto articulado.

 

  • El artículo 28 regula el procedimiento relativo a las pruebas para la detección de las sustancias estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes, u otras sustancias análogas.

 

  • El artículo 35 prohíbe a los ciclistas el uso de los carriles VAO (para vehículos de alta ocupación)

 

  • El artículo 36 (desarrollando las previsiones del art. 17 de la Ley de Seguridad Vial) obliga a los ciclistas a circular por el arcén (si existe, o en la parte imprescindible de la calzada en caso contrario) con una excepción: “En los descensos prolongados con curvas, cuando razones de seguridad lo permitan, los conductores de bicicletas podrán abandonar el arcén y circular por la parte derecha de la calzada que necesiten”. Es interesante.

 

  • A continuación, el mismo artículo establece textualmente lo siguiente para el caso de circulación en grupos:

 

  1. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición paralela, salvo las bicicletas, que podrán hacerlo en columna de a dos, orillándose todo lo posible al extremo derecho de la vía y colocándose en hilera en tramos sin visibilidad, y cuando formen aglomeraciones de tráfico. En las autovías sólo podrán circular por el arcén, sin invadir la calzada en ningún caso.

 

  • El art. 38 prohíbe las bicicletas circular por autopistas (desarrollando las previsiones del art. 20 de la Ley de Seguridad Vial) pero permite a los ciclistas mayores de 14 años circular por los arcenes de las autovías “salvo que por razones justificadas de seguridad vial se prohíba mediante la señalización correspondiente. Dicha prohibición se complementará con un panel que informe del itinerario alternativo.”  La señalización de la prohibición de uso de tales vías es muy habitual. No así la instalación de los paneles informativos con itinerarios alternativos. Desde luego, yo no recuerdo haber visto ninguno.

 

  • El artículo 54 nos autoriza a los ciclistas a no guardar distancia de seguridad entre nosotros cuando circulamos en grupo. dice así:  Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo sin mantener tal separación, extremando en esta ocasión la atención, a fin de evitar alcances entre ellos

 

  • El artículo 46, relativo a la moderación de la velocidad en determinados casos, dice lo siguiente:

 1.- Se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes (…)

b) Al aproximarse a ciclos circulando, así como en las intersecciones y en las proximidades de vías de uso exclusivo de ciclos y de los pasos de peatones no regulados por semáforo o agentes de la circulación, así como al acercarse a mercados, centros docentes o a lugares en que sea previsible la presencia de niños. (…)

f) Fuera de poblado al acercarse a vehículos inmovilizados en la calzada y a ciclos que circulan por ella o por su arcén.

 

  • El artículo 48 regula la limitación de velocidades, también para las de los ciclistas. Dice así:

Las velocidades máximas que no deberán ser rebasadas, salvo en los supuestos previstos en el artículo 51, (el artículo 51 se refiere a los supuestos de adelantamientos, en los que puede rebasarse en 20 km/h las velocidades permitidas) son las siguientes: (…)

e) Para ciclos, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: 45 kilómetros por hora. No obstante, los conductores de bicicletas podrán superar dicha velocidad máxima en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía permitan desarrollar una velocidad superior.

 

 Y cuidado: el punto 2 establece que Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves o muy graves, según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.4.a) y 65.5. c), ambos del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Es difícil imaginar una sanción a un ciclista por exceso de velocidad, sobretodo considerando que el precepto es muy abierto y falto de concreción (refiriéndose a las circunstancias de la vía). Pero si tal sanción se impone, tendría la consideración de grave.

 

Aquí debe recordarse también cuanto señala el art. 21.5 de la Ley de seguridad Vial: Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos los ciclos.

 

  • El artículo 62 nos relega a los ciclistas a la última posición en caso de preferencias cuando uno de los dos vehículos tiene que dar marcha atrás. Es decir: somos los primeros que tenemos que dar marcha atrás y otorgar la preferencia. Ello Sin perjuicio de lo que pueda ordenar el agente de la autoridad o, en su caso, indicar el personal de obras y el de acompañamiento de vehículos especiales o en régimen de transporte especial.

 

  • El art. 64, que es fundamental, establece las prioridades de paso  de los ciclistas. Dice así:

Como regla general, y siempre que sus trayectorias se corten, los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos en la calzada y en el arcén, respecto de los peatones y animales, salvo en los casos enumerados en los arts. 65 y 66, en que deberán dejarlos pasar, llegando a detenerse si fuera necesario.

Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos de motor:

a) Cuando circulen por un carril bici, paso para ciclistas o arcén debidamente señalizados.

b) Cuando para entrar en otra vía el vehículo de motor gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, y haya un ciclista en sus proximidades.

c) Cuando circulando en grupo, el primero haya iniciado ya el cruce o haya entrado en una glorieta.

En los demás casos serán aplicables las normas generales sobre prioridad de paso entre vehículos.

 

  • También es importante el artículo 76. Dice así:
  1. En vías interurbanas, los ciclos y ciclomotores de dos ruedas, si no existe un carril especialmente acondicionado para el giro a la izquierda, deberán situarse a la derecha, fuera de la calzada siempre que sea posible, e iniciarlo desde ese lugar.
  2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado

 

 

  • Más adelante, el art. 85.4 y .5 del mismo reglamento, refiriéndose a los adelantamientos (y desarrollando cuanto preceptúa el art. 35.4 de la LTSV) dice lo siguiente: Cuando se adelante fuera de poblado a peatones, animales o a vehículos de dos ruedas o de tracción animal, se deberá realizar la maniobra ocupando parte o la totalidad del carril contiguo de la calzada, siempre y cuando existan las condiciones precisas para realizar el adelantamiento en las condiciones precisas para realizar el adelantamiento en las condiciones previstas en este reglamento; en todo caso, la separación lateral no será inferior a 1,50 metros. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario.  (Situación, esta que por desgracia es habitual en las carreteras: la maniobra de adelantamiento por parte de coches, aún cuando circulan ciclistas en sentido contrario).
  1. El conductor de un vehículo de dos ruedas que pretenda adelantar fuera de poblado a otro cualquiera lo hará de forma que entre aquél y las partes más salientes del vehículo que adelanta quede un espacio no inferior a 1,50 metros.

 

  • Sigamos: el art. 88 autoriza al resto de vehículos a rebasar a los ciclistas en los tramos de línea continua (prohibición de adelantamiento).

 

  • El art. 94 prohíbe a los vehículos parar en los carriles bici.

 

  • Ojo es estos dos artículos, que regulan el alumbrado y el uso de prendas reflectantes: el art. 98 establece que Todos los vehículos que circulen entre el ocaso y la salida del sol o a cualquier hora del día en los túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señal «Túnel» (S-5) deben llevar encendido el alumbrado que corresponda de acuerdo con lo que se determina en esta sección.
  1. La regulación de los sistemas de alumbrado que no estén prohibidos, o en todo lo que no esté expresamente previsto en este capítulo o en otros preceptos de este reglamento, se ajustará a lo dispuesto en las normas reguladoras de los vehículos.
  2. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes que, debidamente homologados, se determinan en el Reglamento General de Vehículos.

“Cuando sea obligatorio el uso del alumbrado, los conductores de bicicletas llevarán, además, colocada alguna prenda reflectante que permita a los conductores y demás usuarios distinguirlos a una distancia de 150 metros, si circulan por vía interurbana.”

 

Y el art. 99: Todo vehículo que circule entre el ocaso y la salida del sol o bajo las condiciones a las  que se refiere el artículo 106 y en el paso por túneles, pasos inferiores o tramos de vías  afectados por la señal «Túnel» (S-5) deberá llevar encendidas las luces de posición y, si la  anchura del vehículo excede de 2,10 metros, también la de gálibo.  (Evidentemente, esto obliga a las bicicletas, exactamente igual que al resto de vehículos)

2.- La circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad tendrá la consideración de infracción grave, conforme se prevé en el artículo 65.4.e) del texto articulado

 

  • El art. 114 nos remite a una situación que también es habitual. Dice que  “Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse de aquél sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas

 

  • El art. 118 (desarrollando el art. 47 de la LTSV) preceptúa el uso de casco para conductores y ocupantes de bicicletas. Pero cuidado: añade que Los conductores de bicicletas en competición, y los ciclistas profesionales, ya sea durante los entrenamientos o en competición, se regirán por sus propias normas.

 

  • El artículo 122 se refiere a la circulación de peatones en las vías públicas. Y dice así:

1.- Fuera de poblado, en todas las vías objeto de la ley, y en tramos de poblado incluidos en el desarrollo de una carretera que no disponga de espacio especialmente reservado para peatones, como norma general, la circulación de éstos se hará por la izquierda (artículo 49.2 del texto articulado).(…)

4.- No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, deberán circular siempre por su  derecha los que empujen o arrastren un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, carros de mano o  aparatos similares, todo grupo de peatones dirigido por una persona o que forme cortejo y  los impedidos que se desplacen en silla de ruedas, todos los cuales habrán de obedecer las  señales dirigidas a los conductores de vehículos: las de los agentes y semáforos, siempre ;  las demás, en cuanto les sean aplicables.

 

  • El artículo 148 se refiere a los semáforos reservados a determinados vehículos. Dice así: Cuando las luces de los semáforos presentan la silueta iluminada de un ciclo, sus indicaciones se refieren exclusivamente a ciclos y ciclomotores.

En 2014 la DGT editó un folletín ilustrado que resume las normas más importantes relativas a los ciclistas. Os facilito el  enlace, para mayor información.

 

 INFRACCIONES QUE PODEMOS COMETER LOS CICLISTAS

 

El artículo 74 de la LTSV  tipifica como Infracciones leves las siguientes:

a) Circular en una bicicleta sin hacer uso del alumbrado reglamentario.

b) No hacer uso de los elementos y prendas reflectantes por parte de los usuarios de bicicletas.

c) Incumplir las normas contenidas en esta ley que no se califiquen expresamente como infracciones graves o muy graves en los artículos siguientes.

 

Ya he ido detallando en cada caso cuando el reglamento sanciona expresamente como graves las infracciones a normas que afectan a ciclistas. Por lo demás, los art.s 76 y 77 de la LTSV tipifican expresamente todas las sanciones graves y muy graves en el ámbito de la circulación. A ellos nos remitimos.

 

El importe de las sanciones en el ámbito de la circulación está expresamente regulado en  el art. 80 de la LTSV: Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100 euros; las graves, con multa de 200 euros, y las muy graves, con multa de 500 euros, que en algunos casos puede llegar a 1.000 (en los que afecta a ciclistas, sería en los casos de tasas de alcohol o drogas superiores a las permitidas, o de negarse a someterse a las pruebas de detección de tales sustancias)  3.000, o incluso 20.000 Euros.

 

Aquí, no obstante, hay una cuestión que es fundamental: ¿puede un ciclista que tiene permiso de conducción de vehículos a motor, ser sancionado con retirada de puntos (cuando la infracción cometida así lo prevé) aunque para el manejo de la bicicleta no haga falta permiso alguno?

La respuesta, en nuestro próximo artículo.

 

Màrius Roch i Izard

Abogado

 

Nota: Este documento es meramente informativo. Los datos y las opiniones que se incluyen en el mismo no constituyen asesoramiento jurídico alguno. El Letrado que suscribe declina cualquier responsabilidad por la utilización que pueda hacerse de sus contenidos.

El autor autoriza a todo aquel que quiera hacerlo a reproducir este artículo, con la condición de que se cite a www.rochadvocat.com como sitio original de publicación

 

 

Algunes Consideracions Sobre Les Recents Modificacions Del Període De Seguretat De l’Art. 36 CP. Article publicat al MÓN JURÍDIC

 

Aquest article ha estat publicat a la revista MÓN JURÍDIC, de l’Il.lustre Col.egi de l’Advocacia de Barcelona (ICAB) de Febrer-Març 2016 (pag. 20 i següents).

Enllaç de la revista: http://www.icab.cat/files/242-495697-DOCUMENTO/304b.pdf

 

L’ONADA DE MODIFICACIONS LEGISLATIVES EN L’ÀMBIT PENAL, TAMBÉ HA AFECTAT EL PERÍODE DE SEGURETAT. LES REPASSEM, I APUNTEM ALGUNS ASPECTES PRÀCTICS DE LA SEVA APLICACIÓ.

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L’anomenat  període de seguretat  va ser incorporat a l’art. 36.2 del Codi Penal per la llei Orgànica 7/2003, de 30 de Juny, de mesures de reforma per al compliment íntegre i efectiu de les penes. Consistia, ras i curt, en prohibir l’accés al tercer grau penitenciari fins que no s’hagués acomplert la meitat de la pena, a tots els penats a una pena de presó superior a cinc anys (prohibició que el Jutge de Viligància Penitenciària podia revocar en alguns casos). Va ser una modificació del Codi que, amb la idea de reforçar  principis com el de prevenció general i de retribució de les penes, entrava en oberta contradicció amb l’anomenat principi d’individualització científica consagrat als arts. 62 i ss. de la Llei Orgànica General Penitenciària.

La posterior modificació del Codi Penal operada per la LO 5/2010, de 22 de Juny, va rebaixar-ne l’excessiu rigor, reservant la seva aplicació automàtica per al cas de penes de més de cinc anys imposades en delictes comesos contra la llibertat i indemnitat sexual de menors de tretze anys, delictes referents a organitzacions i grups terroristes i delictes de terrorisme, així com per a delictes comesos al si d’una organització o grup criminal; en la resta de casos l’aplicació del període de seguretat és facultativa, si la pena supera els 5 anys, i a més, posteriorment el jutge de vigilància Penitenciària pot deixar-lo sense efecte si el pronòstic individualitzat de reinserció, el tractament reeducador i les circumstàncies personals així ho aconsellen.

Doncs bé: la recent LO 1/2015 presenta interessants novetats en relació amb el període de seguretat:

En primer lloc, en l’art 36.1, s’estableix ara el període de seguretat que regirà específicament per a la pena de presó permanent revisable. Els terminis de compliment sense accés (ni tan sols excepcional) al tercer grau parlen per sí mateixos: 15 anys com a regla general, 20 per als delictes de terrorisme. En ambdós casos, a més, interdicció d’accés a permisos ordinaris fins el compliment mínim de 8 i 12 anys de presó respectivament. Noti’s, per cert, que aquest tercer grau haurà de ser autoritzat pel Tribunal  (es refereix al Tribunal Sentenciador) previ pronòstic individualitzat de reinserció, i escoltats el Ministeri Fiscal i Institucions Penitenciàries. Respecte d’aquesta norma, em sembla oportú recordar el consens que existeix en l’àmbit acadèmic sobre el fet que un empresonament continuat de més de 15 anys és obertament  incompatible amb qualsevol pretensió resocialitzadora del penat.

La segona novetat relativa al període de seguretat consisteix en la introducció d’un numeral tercer, que ve a reparar una falta de previsió legal: fins ara, als malalts molts greus amb patiments incurables i als septuagenaris, cabia avançar-los, sense cap limitació temporal, la llibertat condicional (art. 92 CP). Però si no havien superat el període de seguretat que els hagués estat imposat, la única previsió legal per al seu accés anticipat al tercer grau era de caràcter reglamentari (l’art. 104 PR) i obertament incompatible amb l’art. 36 CP. És cert que tant l’administració penitenciària Estatal (instrucció 2/2005) com la Catalana (circular 1/2003) van disposar en aquests casos l’aplicació pacífica de l’art. 104.4 RP (és a dir, la concessió del tercer grau a aquests penats encara que no haguessin superat el període de Seguretat) acudint a una interpretació sistemàtica i teleològica de la norma, criteri que va ser generalment adoptat pels Jutges de Vigilància Penitenciària (vegi’s el nº 51 dels criteris d’actuació dels JVP, del 2004). El nou numeral tercer de l’art. 36 ve a corregir la falta de previsió legal, possibilitant la progressió a tercer grau de septuagenaris i malats molt greus dins del període de seguretat, això sí, “valorant especialment la seva especial perillositat” mitjançant una resolució que es reserva directament al Tribunal Sentenciador si es tracta d’una pena de presó permanent revisable,  i al Jutge de Vigilància Penitenciària en la resta dels casos.

Aquest art. 36.3 pot presentar algun problema d’interpretació, perquè no especifica que es refereix exclusivament a penats sobre els quals pesa el període de seguretat, amb la qual cosa podria entendre’s que en tots els supòsits de classificació en tercer grau de malalts molt greus o de septuagenaris de l’art. 104.4 RP, la decisió es reserva al Jutge de Vigilància Penitenciària (furtant-se’la al Centre Directiu, com estableix l’art. 103.4 RP) i a més, amb especial valoració de la perillositat del penat. Una interpretació sistemàtica de l’art. 36.3 CP obliga, crec jo, a reservar el seu abast a penats sotmesos al període de seguretat dels arts. 36.1 i .2 (en aquest sentit ho interpreta, per cert, la instrucció 4/2015 de la Secretaria General d’Institucions Penitenciàries Espanyola).

També l’Estatut de la Víctima (LO 4/2015 de 27 D’Abril) conté novetats rellevants sobre la qüestió: aquesta norma preveu en el seu art. 13, la notificació a la víctima de la interlocutòria del Jutge de Vigilància Penitenciària que acordi la classificació en tercer grau abans que s’extingeixi el període de seguretat (art.36.2) si la víctima ha sol.licitat prèviament ésser notificada, i sempre que es tracti d’algun dels delictes enumerats a l’article (bàsicament delictes contra la vida, la integritat física, la llibertat i indemnitat sexuals, robatori amb violència o intimidació o tracta d’éssers humans).

La víctima, ens diu l’article, podrà recórrer aquesta interlocutòria, assumint un protagonisme fins ara inèdit en l’expedient penitenciari.

I finalment, no podem deixar de destacar altres aspectes pràctics que pot presentar l’aplicació del Període de Seguretat actualment vigent:

En primer lloc, que quan la seva imposició és potestativa, és evident que requereix d’una fonamentació expressa en la Sentència que la imposa. Però, ¿què ha de tenir en compte el Tribunal sentenciador per a imposar-la? L’art. 36.2, incomprensiblement, no ofereix cap paràmetre al qual hagi de cenyir-se l’autoritat Judicial. Únicament el preàmbul de la LO 5/2010 al·ludeix a la “gravetat del fet i a la personalitat del delinqüent” com a criteris orientadors de la decisió relativa a la seva aplicació. Però la gravetat del fet, el seu grau d’antijuricitat, ja troba el seu retret en la individualització de la pena, i valorar la personalitat del penat no sembla compatible amb el principi de responsabilitat pel fet. En tot cas, qualsevol pronunciament relatiu a la personalitat del penat haurà de trobar suport necessàriament en l’activitat probatòria desplegada en el plenari.

Una potestat, la d’aplicar el període de seguretat de l’art. 36.2 pel Tribunal Sentenciador, que ha de requerir de la prèvia petició de la seva imposició per part de l’acusació, per preservar les exigències del principi acusatori, i d’aquesta manera possibilitar que el desplegament de l’activitat defensiva atenyi aquells aspectes que puguin pesar en contra de la seva aplicació. En aquest mateix sentit es pronuncia, per exemple, la Sentència de l’AP de Sevilla de 7/01/15 (EDJ 2015/151579).

I en aquells casos en què s’aplica el període de seguretat de l’art. 36.2 CP, la seva possible revisió pel Jutge ha de permetre el manteniment, dins del possible, de l’orientació resocialitzadora de la pena, i preservar el principi d’individualització científica. En qualsevol cas, durant la vigència del període de seguretat, els centres penitenciaris disposen d’instruments, com el de l’art. 100.2 del RP, per tal de dotar el segon grau de tractament penitenciari de les notes que l’acostin al tercer grau, si les circumstàncies personals, el pronòstic individualitzat, i el tractament penitenciari així ho aconsellen.

 

Màrius Roch i Izard

Advocat

Vocal de la comissió de Dret Penitenciari de l’ICAB

Detención y Prisión Provisional

foto preso model

 

 El primer principio que debe tener en cuenta el Juez Instructor, a la hora de decidir si impone o no la Prisión provisional de un investigado en una causa penal, es el de su excepcionalidad. Sin embargo, demasiado a menudo se observa una excesiva tendencia de los Jueces a imponer la medida de prisión provisional no como último recurso, no como medida excepcional, sino como expediente habitual en la instrucción de determinados delitos, y al mismo tiempo se observa también una marcada tendencia a prolongar en exceso su duración. Ejemplo de todo ello es el que en el año 2010, en las prisiones Españolas los presos preventivos sumaban el 18,7% del total de la población reclusa. En Cataluña, comunidad con competencias en materia de gestión de prisiones y ejecución penitenciaria, las estadísticas no difieren de forma sensible de las Españolas, con un 18,6% de preventivos en la población reclusa (fuente: Idescat.cat).

 

Al hacerlo, los jueces instructores descartan todo un conjunto de medidas alternativas a la prisión provisional, específicamente previstas en la legislación procesal Española en vigor, tales como la constitución de fianza (art. 529 LECr),  la comparecencia ante la autoridad Judicial en los días que esta señalare con retirada del pasaporte si se estimara oportuno para garantizar el cumplimiento de la obligación (art. 530 LECr), la privación provisional de permiso de conducción de vehículos a motor (art. 529bis LECr), la reclusión en el propio domicilio por razón de enfermedad (art. 508 LECr); el ingreso en un establecimiento para continuar el tratamiento  de desintoxicación de sustancias estupefacientes que ya se hubiere iniciado (art. 508.2) y, cuando sea preciso para la protección de la víctima en determinados delitos, la prohibición de residir y/o de aproximarse a un determinado lugar, o de comunicarse con el ofendido (art. 544bis). Es cierto que, recientemente, algunos Órganos Jurisdiccionales están imponiendo, como alternativa a la prisión preventiva, la instalación de dispositivos electrónicos de localización del investigado. Pero son casos excepcionales.

 

Las medidas cautelares alternativas a la Prisión preventiva  en la fase previa al proceso, son efectivas en la medida en que pueden ser suficientes para asegurar los fines previstos para la prisión preventiva en un estado democrático de Derecho (el aseguramiento del proceso, ya sea para evitar la fuga del imputado, ya sea para evitar que entorpezca las investigaciones en curso; y la evitación de nuevos ataques a las víctimas, sólo si aquellos son razonablemente previsibles). En todo caso, tales medidas deberían aplicarse con preferencia a la de prisión provisional, porque son evidentemente mucho más compatibles con los Derechos fundamentales a la Libertad y a la presunción de inocencia, proclamados respectivamente en los art. 5 y 6.2 de la CEDH y  en los arts. 6 y 48 de la Carta de la UE, y porque constituyen un medio eficaz de soslayar los efectos negativos de un encarcelamiento, tales como la estigmatización y el contagio criminal. Considero particularmente interesantes las medidas relativas a la obligación de seguimiento de procesos terapéuticos en los casos de delincuencia funcional vinculada al fenómeno de las drogas, o a enfermedades mentales, pues su aplicación puede adelantar los beneficios de una terapia adecuada, desde el mismo inicio de la instrucción del procedimiento. También considero necesario potenciar la utilización de dispositivos electrónicos de localización del imputado, ya plenamente vigentes en nuestra legislación penitenciaria para los reclusos que cumplen penas privativas de libertad. Lamentablemente, la aplicación por los jueces de ambos tipos de medidas es casi inexistente en nuestro ordenamiento.

 

Merece una reseña el planteamiento que sobre la cuestión hizo en su día  el Libro Verde relativo a la aplicación de la legislación de justicia penal de la UE en el ámbito de la detención, publicado por la Comisión Europea en fecha 14 de Junio de 2011. En él se puede leer lo siguiente:

 

“La prisión preventiva es una medida de carácter excepcional en los sistemas judiciales de todos los Estados miembros. Se ha de aplicar cuando se considere que todas las demás medidas son insuficientes. En algunos sistemas europeos la prisión preventiva se rige incluso por un precepto constitucional que revela un sesgo a favor de la libertad, en consonancia con la presunción de inocencia. Ello limita las circunstancias en las que se autoriza la prisión preventiva y establece criterios y procedimientos específicos a tal efecto. Así, por ejemplo, solo debe aplicarse después de que el tribunal determine que los procesados presentan un riesgo sustancial de fuga, una amenaza para la seguridad de la comunidad, las víctimas o los testigos, o un riesgo de entorpecer las investigaciones. No obstante, se debe verificar en todos los casos la condición de procesados detenidos y se debe revisar la posibilidad de que sean liberados a lo largo de toda la causa. A la hora de programar los juicios se debe dar prioridad a los casos de los procesados que se encuentren detenidos. El principio de proporcionalidad en materia penal exige que las medidas coercitivas, como la prisión preventiva o medidas alternativas a la privación de libertad, solo se utilicen cuando sea absolutamente necesario y solo por el tiempo necesario”

 

Detención de Menores:

 

El ordenamiento Español contempla algunas medidas cautelares alternativas a la detención de los menores (entendida aquí como internamiento preventivo). Son la libertad vigilada, la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo (art. 28 L.O. 5/2000, reguladora de la responsabilidad Penal del Menor).  No parece necesario articular medidas distintas de las ya previstas en España, cuyas estadísticas en este apartado, por otra parte, son satisfactorias.

 

Por lo que respecta a la detención policial de los menores, es absolutamente imprescindible, en mi opinión, dotar de medios y formación a los funcionarios policiales para que la detención se verifique en dependencias adecuadas y separadas de los mayores de edad, dotándoles de asistencia médica, psicológica y social cuando sea preciso, dejándola sin efecto en el más breve plazo, sin que se prolongue más allá de las 24 horas. Previsiones, todas estas, presentes en nuestro vigente ordenamiento, pero cuyo cumplimiento efectivo deja en ocasiones mucho que desear.

 

Màrius Roch i Izard

Abogado.

 

Nota: Este documento es meramente informativo. Los datos y las opiniones que se incluyen en el mismo no constituyen asesoramiento jurídico alguno. El Letrado que suscribe declina cualquier responsabilidad por la utilización que pueda hacerse de sus contenidos.

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Derechos del investigado y del detenido después de las Recientes Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Conviene que las personas estén oportunamente informadas de cuáles son los Derechos y las garantías que puede ampararles tanto si son objeto de una detención policial, como si se dirige contra ellas un proceso penal (en cuyo caso ostentaría la condición de investigado, que es lo que antes se denominaba “imputado”). Conviene tener presentes esos Derechos, aún cuando uno considere que ese es un riesgo que no le alcanza, o del que se siente completamente libre: todos podemos encontrarnos ante la eventualidad de ser investigados por la supuesta comisión de un delito, aunque nada malo hayamos hecho.

 

Los Derechos y garantías que amparan tanto a los detenidos como a las personas contra las que se dirige una investigación penal constituyen una pieza fundamental del ordenamiento de cualquier país democrático. En nuestro ordenamiento, se encuentran expresamente reconocidos en los artículos 3, 5, 6 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; en los arts. 1,4, 6, 7, 47, 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en los arts. 17, 18 y 24 de la Constitución Española.

 

En toda esta retahíla de artículos se reconocen expresamente el Derecho a la Dignidad humana, a la Libertad y la Seguridad, a un Proceso equitativo y con todas las garantías, a la presunción de inocencia, a la no indefensión, a la vida privada y familiar y a la intimidad. Pero ese reconocimiento genérico requiere de una necesaria precisión, de una concreción cuando esos Derechos tienen que salvaguardarse durante la realización de una investigación penal. Esa concreción se lleva a cabo, en nuestro ordenamiento, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

Esta ley, la  Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECr) ha sido objeto recientemente  de importantes modificaciones legislativas justamente sobre la forma en que se concretan esos Derechos. Estas modificaciones introducidas durante el año 2015, vienen impuestas por varias normas de la Unión Europea,  que España, como el resto de estados de la Unión, tienen la obligación de incorporar (es decir, de “transponer”) a su legislación.

 

Después de la entrada en vigor de estas modificaciones legislativas (que son básicamente dos: la Ley Orgánica 5/2015, de27 de Abril, y la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre) los derechos y garantías tanto del detenido como del investigado son ahora, resumidamente, las siguientes:

 

  1. Derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyan, y por los que es investigado (y en el caso del detenido, además, de las razones por las que es privado de libertad). Artículos 118.1 a) y 520.2.LECr.
  2. Derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el Derecho de Defensa (art. 118), y además, específicamente para el caso de los detenidos, derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención (art. 520.2.d)).

 

Este derecho, incorporado a la ley por imposición de una norma europea (la Directiva 2012/13/UE) y que en términos prácticos implica que el abogado pueda examinar el expediente policial, o el atestado y sus documentos, en la misma comisaría, y antes de poder intervenir en la defensa de detenido, encuentra un deficiente cumplimiento en las comisarías y cuarteles de los distintos cuerpos policiales en España, todos ellos muy reacios, en general, a facilitar el acceso del abogado a esos documentos, lo que obliga a los abogados a exigir, con insistencia, que ese Derecho sea efectivo, y en algunos casos, a dejar constancia de su quebrantamiento.

 

  1. Derecho a actuar en el proceso penal para ejercer su derecho de defensa de acuerdo con lo dispuesto en la ley. (art. 118 LECr.). esto significa que la persona contra la que se sigue un procedimiento penal, puede intervenir en él. Pero en realidad no es él directamente quien lo hace: es su abogado, quien interviene en el procedimiento, participando en las pruebas que se practiquen durante la investigación (declaraciones de testigos, de denunciantes, de peritos o de otros investigados, etc.); accediendo a todos los documentos que se incorporen al expediente, y pidiendo que se practiquen las pruebas que puedan beneficiar a su defendido.
  2. Derecho a designar libremente abogado. (art. 118 y 520 LECr.) Este Derecho sólo se limita en casos muy excepcionales de incomunicación del detenido. En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible.

 

Es importante saber que sólo en un tipo de procedimientos penales el denunciado puede actuar sin abogado: En efecto, en los procedimientos por delitos leves, en los que el abogado no es preceptivo se puede acudir a Juicio sin abogado (aunque siempre resulta aconsejable ser asistido por uno).

 

En el resto de procedimientos penales, la asistencia de abogado es irrenunciable porque se considera que el Derecho de defensa es de primer orden. Por ello, en el caso de que el investigado no designara un abogado particular, de su confianza, se le designará uno de oficio, cuyos honorarios deberá costear, si no se le reconoce el Derecho a la asistencia Jurídica gratuita.

 

  1. Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla. (art. 118 LECr.)
  2. Derecho a la traducción e interpretación gratuitas: cuando el detenido o investigado no hablen el español (o el Catalán, en el caso de Cataluña), puede servirse de intérprete en todos los interrogatorios a que le sometan,  en todos los actos judiciales en que participe,  en las comunicaciones con su abogado, y además obtener copia traducida de la hoja informativa de sus Derechos, y de las resoluciones más importantes del procedimiento, en particular aquellas que afecten a su libertad (art. 118, 123,  127 y 520 LECr.)
  3. Derecho a guardar silencio y a no prestar declaración si no desea hacerlo, y a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen. (arts. 118 y 520 LECr.)
  4. Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. (arts. 118 y 520 LECr.)
  5. Derecho a comunicarse confidencialmente con su abogado. (art. 118 LECr).
  6. Derecho a tener inmediato conocimiento de la admisión a trámite de denuncia o querella presentada. (art. 118 LECr).
  7. Derecho a que la detención no dure más tiempo que el estrictamente necesario y a que, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. (art. 520 LECr.)
  8. Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país. (art. 520 LECr.)
  9. Derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección. Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designen el juez o el fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527. (art. 520 LECr.)
  10. Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas. (art. 520 LECr.)
  11. Derecho a que su abogado intervenga en las diligencias policiales que se lleven a cabo durante la detención, haciendo constar cualquier incidencia que considere oportuna, durante su práctica. (art. 520 LECr.)
  12. Derecho a ser informado por su abogado sobre las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten.
  13. Derecho a entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial. (con la sola excepción de los supuestos de detención incomunicada).

Este es el panorama, resumido, de los Derechos que amparan a las personas detenidas. No hace falta tener un conocimiento exhaustivo de los mismos (para eso estamos los abogados) pero sí estar informados de su contenido aproximado, porque conviene saber qué es lo que pueden hacer, y qué no, las instituciones de un estado al aplicar legítimamente sobre el ciudadano las restricciones derivadas del seguimiento un procedimiento penal.

Màrius Roch i Izard

Abogado

 

Nota: Este documento es meramente informativo. Los datos y las opiniones que se incluyen en el mismo no constituyen asesoramiento jurídico alguno. El Letrado que suscribe declina cualquier responsabilidad por la utilización que pueda hacerse de sus contenidos.

El autor autoriza a todo aquel que quiera hacerlo a reproducir este artículo, con la condición de que se cite a www.rochadvocat.com como sitio original de publicación

 

La Despenalización de Algunas Faltas. El Caso de Anna González López

 El día 1 de Julio de 2015 entró en vigor la reforma del Código Penal impulsada por el Partido Popular (L O 1/2015 de 30 de Marzo). Una reforma que abarca los aspectos más diversos del Código: introduce la Prisión Permanente Revisable; reforma profundamente la suspensión de la pena de prisión (en penas de corta duración); revisa la regulación de determinados delitos (como los de de detención ilegal, delitos contra la libertad sexual, contra la intimidad, contra la propiedad, o de administración desleal) y se modifican muchos otros preceptos de la ley, preceptos cuya enumeración no es el objeto de este artículo.

 

Uno de los aspectos más relevantes de la reforma es el de la supresión de las faltas. Las faltas eran, hasta esta ley, las infracciones penales de menor gravedad (por ejemplo, hurtos o daños cuyo valor no superara los 400,00.-€; o lesiones dolosas que no requirieran tratamiento médico o quirúrgico, o amenazas leves, etc.). Las penas que el Código preveía para estas infracciones eran de menor entidad (penas de localización permanente durante algunos días, o penas de multa de escasa cuantía, cuyo impago podía implicar una privación de libertad de un mes como máximo) pero es importante tener en cuenta que la condena por estas infracciones leves, implicaba también una condena en concepto de Responsabilidad civil, cuando al cometerlas se había producido un daño o un perjuicio a alguien.

 

Al amparo de esta nueva ley, muchas de esas faltas se han convertido ahora en los llamados “delitos leves”. Es decir: se siguen castigando, y además con penas iguales o muy parecidas a las que tenían previstas cuando eran “faltas”, pero las condenas por estos delitos leves generarán antecedentes penales (cosa que no ocurría antes con las faltas), y en algunos casos, como en el de los de hurtos, las estafas, o las apropiaciones indebidas,  se castiga su reincidencia agravando las penas cuando se han cometido tres  de esos delitos leves.

Sin embargo, no todas las faltas han merecido este ascenso a la categoría de “delito”. En efecto, algunas de ellas han sido despenalizadas: por ejemplo, los incumplimientos leves de obligaciones familiares; las injurias leves; los desordenes públicos leves; la carencia de seguro obligatorio en determinadas actividades, etc.

 

Una de esas faltas despenalizadas, es la del homicidio causado por imprudencia leve. Otra que también se despenaliza es la falta de lesiones graves por imprudencia leve.

 

Por faltas como estas dos que acabo de mencionar, solían enjuiciarse y condenarse a muchos conductores que en el manejo de su vehículo a motor causaban la muerte o lesiones graves a terceras personas, cuando no podía demostrarse que habían actuado mediando imprudencia grave (o lo que es lo mismo, por un descuido inexcusable, o una desatención muy evidente) y entonces se entendía que el accidente lo causaron, cuanto menos, por imprudencia leve (es decir, debido a un descuido no tan elemental, a una desatención menos evidente).

 

Para complicar las cosas, sin embargo, esta ley  que modifica el Código Penal mantiene el delito de homicidio por imprudencia grave (que ya existía) pero introduce un nuevo delito: el de homicidio por imprudencia menos grave. Sinceramente, no creo que haya un solo jurista que sea capaz de distinguir con nitidez cuál es la diferencia entre las imprudencias menos graves y las graves, o entre aquellas y las leves.

 

El caso es que la despenalización de los homicidios y las lesiones graves por imprudencia leve son una puerta abierta a la impunidad, y además obligan a las víctimas de tales conductas a desechar la vía penal, y acudir a la justicia civil para, por lo menos, obtener una indemnización por daños y perjuicios, indemnización que antes, cuando la justicia penal condenaba a los autores de estas conductas (castigadas como faltas) les imponía a ellos, y naturalmente, también a la Compañía aseguradora del vehículo.

 

La justicia civil tiene sus inconvenientes y sus ventajas. Sería largo de explicarlo con detalle, pero es importante retener dos cosas:

  1. En la justicia civil quienes demandan (aquí, las víctimas de los accidentes) se exponen a que, si no les dan la razón, les condenen en costas, con lo que además de pagarse a su abogado y a su procurador, deberían pagar a los abogados y procuradores contrarios, lo cual puede llegar a suponer un descalabro económico. En cambio, en los antiguos juicios de faltas (y en los actuales juicios por delitos leves) no hay que pagar a los abogados y procuradores contrarios si uno pierde el juicio.
  2. En la justicia Penal, la víctima de unas lesiones imprudentes puede acceder al médico forense para que valore sus lesiones, sin coste alguno, y en base a esa valoración, reclamar la indemnización. En la justicia civil, desde hace bien poco, eso también es posible, y además antes incluso de iniciar el pleito: la ley 35/2015, que introduce un nuevo baremo para indemnizar a las víctimas de accidentes de circulación, prevé que, al reclamar a la Compañía de seguros, el perjudicado obtenga un informe del Médico Forense sin coste alguno. Pero cuidado: eso solo será posible si es un accidente de tráfico en el que una Cia. Aseguradora, o el Consorcio de Entidades Aseguradoras, deben indemnizar. Fuera de este ámbito de la circulación, la víctima de lesiones por imprudencia leve se queda sin informe forense, y debe costearse su propio informe médico.

 

Pero, en fin, dejando al margen la cuestión de la indemnización de la Responsabilidad Civil, en la que, al fin y al cabo, se puede argumentar que existen caminos para asegurar que los allegados de la víctima del homicidio imprudente, o los lesionados, acaben obteniendo su compensación, la cuestión que me parece fundamental es la siguiente: ¿podemos considerar aceptable que los conductores negligentes que, olvidando el grave riesgo que generan, causan daños corporales graves, o incluso la muerte de personas, se libren del reproche penal, es decir de una condena aunque sea por un delito leve? Evidentemente, no.

 

 

El día 21 de Octubre de 2013, Oscar Bautista García, cicloturista experimentado, circulaba tranquilamente en  su bicicleta camino de Yeles, provisto de luces, ropa reflectante y casco, cuando fue mortalmente arrollado por un camión que además, continuó su marcha sin pararse a socorrer al ciclista.

Identificado el conductor del camión por la guardia civil, se abrieron contra él diligencias Previas por sendos delitos de homicidio imprudente y omisión del deber de socorro, ambos castigados con pena de prisión.

 

Tras más de dos años de instrucción, el pasado mes de Diciembre la Juez de Navalcarnero decidió archivar el asunto por entender que, por un lado, no existió omisión del deber de socorro, pues el ciclista, según el informe forense, resultó muerto en el acto, y además la imprudencia del camionero no pasaría de leve, según lo que pudo acreditarse: es decir, los hechos serían, todo lo más, una falta de homicidio imprudente, pero como ya se había despenalizado esa falta, sólo se hizo un juicio para ventilar la responsabilidad civil.

 

El archivo del asunto por la omisión del deber de socorro pone en la palestra una deficiente previsión legal: Es cierto que quien ya ha fallecido no puede ser socorrido, y que por tanto en nada hubiese ayudado, quizás, el que el camionero hubiese parado a socorrerle. Pero entonces, eso supone una suerte de premio para quien mata de forma más eficaz (aunque sea sin quererlo) y sobretodo desincentiva aquella conducta que el Código penal pretende imponer: la de ayudar a quien se encuentra desvalido. Una conducta cuya imposición no parece razonable hacer depender del azaroso resultado producido por el arrollo de un camión. Por otra parte, existe un deber de protección de la dignidad humana de la víctima que también, aunque sea de forma accesoria, debería proteger la norma penal.

En cualquier caso, y al hilo de esta decisión judicial, deberíamos preguntarnos si las muertes resultantes de desatenciones y despistes al volante, en pleno despliegue de una actividad que la realidad estadística nos demuestra tozudamente que es extremadamente peligrosa,   son valoradas en los tribunales de Justicia, demasiado a menudo, como una simple imprudencia “leve”.

 

Y ahí es cuando cobra protagonismo la viuda de Oscar, Anna González. Anna no se ha conformado, no se ha limitado a pasar página y olvidar. Ha hecho algo muy importante: pensar en el futuro, en las víctimas que podrían correr la misma suerte que su marido. Está impulsando, a través de las redes sociales, una modificación de la ley penal, con dos objetivos: que se castigue penalmente el homicidio por imprudencia leve, y que se pene también la omisión del deber de socorro en grado de tentativa, cuando quien deba ser socorrido haya muerto (recuperando una antigua regulación que así lo preveía). La campaña cuenta ya con un vídeo en el que participan ciclistas como Contador, Valverde, Joaquin Rodriguez, Maté, y otros famosos, y a través de ella se recogen firmas para presentar una Iniciativa Legislativa Popular a favor de cambiar estas dos leyes. He aquí los enlaces.

 

https://goo.gl/JLMqen

 

Desde mi blog, os animo a que participéis en esta campaña.

 

Màrius Roch i Izard

Abogado

 

 

EL PERÍODO DE SEGURIDAD DEL ART. 36 DEL CÓDIGO PENAL

 

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Transcribo a continuación el artículo publicado en el Blog de la subcomisión de Derecho Penitenciario del Consejo General de la Abogacía española el pasado 21 de Enero de 2016. Puede leerse también en el siguiente enlace:

http://www.abogacia.es/2016/01/21/consideraciones-sobre-la-configuracion-legal-y-aplicacion-del-periodo-de-seguridad-del-art-36-cp/

 

 

EL PERÍODO DE SEGURIDAD DEL ART. 36 CP.  ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE SU CONFIGURACIÓN LEGAL Y APLICACIÓN

 

 

La Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas (Ley cuyo título es una declaración de intenciones, y al mismo tiempo un sorprendente diagnóstico: para el legislador, hasta ese momento las penas no se estaban cumpliendo ni íntegra ni efectivamente) modificó el art. 36 del Código Penal introduciendo, en su numeral segundo, el llamado período de seguridad. En virtud de este nuevo precepto, cuando la duración de la pena impuesta superara los 5 años, la clasificación del penado en tercer grado no podía efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena. Ello, salvo que el Juez de Vigilancia Penitenciaria, previo pronóstico individualizado, y valorando las circunstancias personales y  la evolución del tratamiento reeducador, dejara sin efecto esa restricción oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes (desconozco si algún Juez de Vigilancia Penitenciaria oyó, en esos años, y antes de la entrada en vigor del Estatuto de la Víctima -L. 4/2015- a un acusador particular antes de decidir sobre esta cuestión. Desde luego, yo no tengo noticia alguna de ello) siempre que no se tratara de condenas por delitos de terrorismo, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, en cuyos casos el período de seguridad era inamovible.

 

La exposición de motivos de la mencionada ley presentaba la novedad, literalmente, como un “derecho ciudadano” (no es una broma) al apelar textualmente al “derecho del ciudadano a conocer con certeza cuál es la forma en la que se van a aplicar las penas, a saber, en definitiva, en qué se va a traducir en la práctica la pena o sanción impuesta” . Afirma también que “el sistema de progresión de grados, permisos, régimen abierto y concesión de libertad condicional puede hacer que la pena prevista por el Código Penal y fijada en la sentencia quede muy distante de la efectivamente cumplida.”  Como si el tercer grado no implicara cumplimiento efectivo alguno de la pena.

 

El planteamiento de la reforma constituye una afrenta al llamado principio de individualización científica consagrado en los arts. 62 y ss. de la Ley Orgánica General Penitenciaria, principio según el cual la clasificación idónea de cada interno debe determinarse partiendo del estudio científico de cada caso concreto, y tomando en consideración tanto criterios subjetivos (seguimiento de programas antidroga, o específicos para el tipo de delito cometido, madurez personal, etc.) como objetivos (comportamiento en prisión, causas pendientes, tipología delictiva, pago de la responsabilidad civil, etc.). En realidad, el nuevo artículo 36 del CP evidenció que el legislador de entonces no creía en ese principio, o que  concebía su eficacia únicamente dentro del escaso margen que le conferían otros, reforzados en ese nuevo párrafo, como los de prevención general y de retribución de la pena: Nos dice ahora que es más importante que las penas sean marcadamente aflictivas, a que su orientación, basada en esa individualización científica, permita vislumbrar resultados positivos en términos de resocialización del interno.

 

La aplicación del recién estrenado período de seguridad  planteó una interesante problemática jurídica: porque tanto la administración Penitenciaria estatal como la autonómica catalana lo aplicaron a penados por hechos anteriores a la entrada en vigor del nuevo art. 36, por considerar que no era una norma de carácter sustantivo, sino que afectaba únicamente a la ejecución de penas. No tardaron en tener que pronunciarse los Tribunales: Lo hicieron para desautorizar el criterio de la Administración (Auto de la Sección 9ª de la AP de Barcelona de 19 de Mayo de 2004, o Sección 5ª AP de Madrid, de 6 de Junio de 2004) vetando la retroactividad de una ley que disparaba la aflictividad de las penas previstas en el CP. La cuestión fue definitivamente saldada, en idéntico sentido, por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 2006. Curiosamente, los argumentos que valen para vetar esa retroactividad, son, grosso modo,  parecidos a los que utilizó años después el TEDH en la célebre S. de 21 de octubre de 2013 en el caso Del Río contra España, aunque en este último asunto se vetaba la aplicación retroactiva de un nuevo criterio jurisprudencial referente a la elementos esenciales de las condenas de prisión resultantes de una refundición, criterio que era contrario al mantenido por los Tribunales durante décadas, y además profundamente desfavorable para el reo. (Esperemos, por cierto, que se imponga el mismo criterio jurisprudencial en la aplicación de las recientes modificaciones de la libertad condicional, o de la sustitución de pena por expulsión a los extranjeros operadas por la LO 1/2015, a penados por hechos anteriores a su entrada en vigor, cuando su aplicación les resulte claramente desfavorable).

 

Otra cuestión que fue y sigue siendo controvertida, es la de si el período de seguridad debe aplicarse exclusivamente a aquellos penados a quienes se les impuso una pena superior a cinco años de prisión, o también puede hacerse extensiva a quienes cumplieran penas cuya suma aritmética superara los cinco años o cuya condena, resultante de una refundición de penas, también los superara. Instituciones Penitenciarias entendió que cabía aplicar el período de seguridad también en estos supuestos. Un criterio que no fue acogido por la generalidad de Jueces de Vigilancia Penitenciaria, quienes, en su reunión de 2008 declararon que se reservaba el período de seguridad a las penas superiores a cinco años, con el límite de la mitad del máximo de cumplimiento fijado en virtud del art. 76 del CP. Piénsese que el art. 36.2 siempre se ha referido a las penas que superan los 5 años, no a las condenas, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, con el art. 193.2 del Reglamento Penitenciario. La Audiencia provincial de Madrid (Auto 6-05-04) y la de Barcelona (19-05-04) también acogen este criterio.

 

 

La amplia modificación del Código Penal operada por la LO 5/2010, de 22 de Junio, no desaprovechó la ocasión para rebajar el excesivo rigor del período de seguridad del art. 36.2 (aunque no para suprimirlo) reservando su aplicación automática para el caso de penas de más de cinco años impuestas en delitos cometidos contra la libertad e indemnidad sexual de menores de trece años, delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo, así como para los delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal. Fuera de estos casos, la aplicación no es preceptiva, pero sí facultativa si la pena supera esos 5 años: el Tribunal puede aplicar el período de seguridad, y si lo hace, el Juez de Vigilancia Penitenciaria puede dejarlo sin efecto el período si el pronóstico individualizado de reinserción, el tratamiento reeducador y las circunstancias personales así lo aconsejan.

 

 

La reciente LO 1/2015 presenta  interesantes novedades en relación con el período de seguridad:

En primer lugar, en el art. 36.2 CP han sido refundidos los anteriores arts. 36.1 y .2, introduciendo un nuevo precepto, en el art. 36.1, en el que se establece el período de seguridad que regirá específicamente para la pena de prisión permanente revisable. Los plazos de cumplimiento sin acceso (ni siquiera excepcional) al tercer grado hablan por sí solos: 15 años como regla general, 20 para los delitos de terrorismo. En ambos casos, además, interdicción de acceso a permisos ordinarios hasta el cumplimiento mínimo de 8 y 12 años de prisión respectivamente. Nótese, por cierto, que ese tercer grado deberá ser autorizado por el tribunal  (se refiere al Tribunal sentenciador) previo pronóstico favorable de reinserción, y oídos el Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias.

 

Al respecto de esta norma, me parece oportuno recordar el consenso que existe en el ámbito académico y doctrinal, sobre el hecho de que un encarcelamiento continuado de más de 15 años puede provocar la desestructuración de la personalidad del sujeto, su destrucción como ser social, relacional y emocional, y que provoca en la mayor parte de los sujetos consecuencias de orden psíquico y social que hacen incierta, y en ocasiones imposible su reintegración en la vida social (entre otros, así se pronuncian JOSÉ CEREZO MIR, JUAN CARLOS RÍOS MARTÍN, o JOSÉ LUÍS SEGOVIA BERNABÉ).

 

La segunda novedad relativa al período de seguridad consiste en la introducción de un numeral tercero, que viene a reparar una falta de previsión legal: hasta ahora, a los enfermos muy graves con padecimientos incurables y a los septuagenarios, cabía adelantarles, sin limitación temporal alguna, la libertad condicional (art. 92 CP). Pero si no habían rebasado el período de seguridad que les hubiese sido impuesto, la única previsión legal para su acceso anticipado al tercer grado era de carácter reglamentario (el art. 104 RP) y abiertamente incompatible con el art. 36 CP. Una situación que les cerraba las puertas tanto al tercer grado, como a la libertad condicional (cuyo primer requisito de obtención era justamente estar clasificado en tercer grado). Es cierto que tanto instituciones penitenciarias en España, mediante su Instrucción 2/2005, como la  Secretaria de Servicios Penitenciarios de Cataluña con su Circular 1/2003, dispusieron en estos casos la aplicación pacífica del art. 104.4 RP (es decir, la concesión del tercer grado a estos penados aunque no hubieran rebasado el período de seguridad, como si el art. 36.2 CP lo permitiera) acudiendo a una interpretación sistemática y teleológica de la norma, criterio que fue generalmente adoptado por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria (véase el nº 51 de los criterios de actuación de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, adoptado en la reunión del año 2004). El nuevo numeral tercero del art. 36 CP viene a corregir la falta de previsión legal -que obligaba a realizar una interpretación de la ley sumamente forzada, para que el resultado fuera razonable- posibilitando la progresión a tercer grado de septuagenarios y enfermos muy graves dentro del período de seguridad, aún en los supuestos de prisión permanente revisable, eso sí, “valorando, especialmente su escasa peligrosidad”  mediante una resolución que se reserva directamente al Tribunal sentenciador si se trata de una pena de prisión permanente revisable, y al Juez de Vigilancia Penitenciaria en el resto de los casos.

 

Este artículo 36.3 puede presentar algún problema interpretativo, porque no especifica que se refiere exclusivamente a penados sobre los que pesa el período de seguridad, con lo que podría entenderse que en todos los supuestos de clasificación en tercer grado de enfermos muy graves o de septuagenarios del art. 104.4 del RP, la decisión se reserva a Juez de Vigilancia Penitenciaria (hurtándosela al Centro Directivo, como establece el art. 103.4 RP) y además con especial valoración de la peligrosidad del penado. Una interpretación sistemática del art. 36.3 CP obliga, en mi opinión, a descartar esta interpretación, reservando su alcance a penados sometidos al período de seguridad de los arts. 36.1 y .2. (en tal sentido lo interpreta, por cierto, la instrucción 4/2015 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias española).

 

Y finalmente no podemos dejar de destacar otros aspectos prácticos que puede presentar la aplicación del Período de seguridad actualmente vigente:

 

En primer lugar, cuando su aplicación es potestativa, huelga decir que la imposición del período de seguridad requiere de una fundamentación expresa en la Sentencia que lo impone. Pero, ¿qué debe tener en cuenta el Tribunal sentenciador para imponerla? El artículo 36.2, incomprensiblemente, no ofrece parámetro alguno al que deba ceñirse la autoridad Judicial. Únicamente el preámbulo de la LO 5/2010 alude a la “gravedad del hecho y a la personalidad del delincuente” como criterios orientadores de la decisión relativa a su aplicación. Pero la gravedad del hecho, su grado de antijuricidad, ya encuentra su reproche en la individualización de la pena, y la personalidad del delincuente nos recuerda, inevitablemente, los perfiles del llamado derecho penal del enemigo. Además, cualquier pronunciamiento relativo a la personalidad del penado deberá encontrar necesariamente engarce en la actividad probatoria desplegada en el plenario.

 

Una potestad, la de aplicar el período de seguridad del art. 36.2 por el Tribunal Sentenciador, que debe requerir, a mi entender, de la previa petición de su imposición por parte de la acusación, para preservar las exigencias del principio acusatorio, y de esta forma posibilitar que el despliegue de la actividad defensiva (no sólo argumental, sino también en materia de prueba) alcance aquellos aspectos que puedan ser determinantes en relación con el período de seguridad. En este mismo sentido se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de 7 enero (2015EDJ 2015/151579).

Conviene recordar que el Estatuto de la Víctima (LO 4/2015 de 27 de Abril) prevé, en su art. 13, la notificación a la víctima del auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria que acuerde la clasificación en tercer grado antes de que se extinga el período de seguridad, si la víctima lo ha solicitado previamente, y siempre que se trate de alguno de los delitos enumerados en el artículo (básicamente delitos contra la vida, la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexual, robo con violencia o intimidación o trata de seres humanos.

La víctima, nos dice el artículo, podrá recurrir el auto, asumiendo ahora un protagonismo inédito en el expediente penitenciario.

Y, en fin, en aquellos casos en que se aplica el período de seguridad del art. 36.2 CP, su posible revisión por la autoridad judicial Penitenciaria debe permitir el mantenimiento, en lo posible, de la orientación resocializadora de la pena y preservar el principio de individualización científica. En cualquier caso, durante la vigencia del período de seguridad, los centros penitenciarios disponen de instrumentos, como el del art. 100.2 del RP, para dotar al segundo grado de tratamiento penitenciario de las notas que lo acerquen al tercer grado, si las circunstancias personales, el pronóstico individualizado, y el tratamiento penitenciario así lo aconsejan.

 

Màrius Roch Izard

Abogado

Vocal de la Comisión de Derecho Penitenciario del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona

 

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