Arxiu de la categoria: Articles de Dret Penal

Turno de Oficio y Justicia Gratuíta

 

El acceso al abogado del turno de oficio cuando el ciudadano se ve inmerso en un procedimiento Penal, y el reconocimiento de la Justicia gratuita (es decir, del Derecho a ser defendido por abogado y, en su caso, representado por procurador sin coste alguno) se prestan a innumerables confusiones. Intentaremos  a continuación aclararlas, esbozando en qué consisten uno y otra. Veamos:

 

  1. La Constitución Española garantiza a todas las personas el derecho Fundamental a la tutela Judicial efectiva (art. 24) es decir, el Derecho a defender sus intereses ante los Tribunales de Justicia, y a que éstos le respondan con una resolución razonada.
  2. Para garantizar que este Derecho Fundamental esté al alcance de todos los ciudadanos, la propia Constitución Española dice en su artículo 119 que “la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”. Eso significa que cuando el ciudadano no disponga de medios económicos para pagarse a su abogado, a su Procurador, a los peritos, así como cuantos gastos puedan generarse en un procedimiento Judicial, estos serán íntegramente sufragados por el estado.
  3. En un procedimiento Penal El derecho de defensa (reconocido en el art. 24 de la Constitución Española) comprende la asistencia letrada de un abogado de libre designación o, en su defecto, de un abogado de oficio, tal como prevé el art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Este mismo artículo establece que para actuar en el proceso, las personas investigadas deberán ser defendidas por abogado, designándosele de oficio cuando no lo hubiesen nombrado por sí mismos y lo solicitaren, y en todo caso, cuando no tuvieran aptitud legal para hacerlo. Dicho en otras palabras: para garantizar que todo el mundo tiene acceso al Derecho fundamental a la Defensa y a la asistencia de letrado, el abogado en un asunto penal es irrenunciable (debe matizarse que con excepción de los procedimientos por delitos leves, en los que el abogado no es preceptivo) de forma que, si el investigado no designa a un abogado, se le designará uno de oficio.

 

  1. La designación de un abogado de oficio, cuando el investigado, o el detenido, no ha designado un abogado particular de su confianza, no significa en modo alguno que ya haya visto reconocido su Derecho a la asistencia jurídica gratuita, por lo que,  para obtener el reconocimiento de este Derecho, de conformidad con lo dispuesto en la  Ley 1/1996 de 10 de Enero, de Asistencia Jurídica gratuita , y en el Decreto 252/1996 de 5 de Julio de la Generalitat de Catalunya, el interesado debe  Dirigirse al organismo encargado de su tramitación (en la ciudad de Barcelona  tiene esta competencia el SERVEI DE TRAMITACIÓ DE LA JUSTÍCIA GRATUÏTA, sito en  Avinguda del Carrilet, 3 Edifici D, 1a. planta (Ciutat de la Justícia) 08902 L’Hospitalet de Llobregat, tel. 93 4329009, (e-mail sertra@icab.cat) en donde le facilitarán los impresos necesarios, y le informarán sobre la forma en que debe solicitar el reconocimiento del Derecho a la asistencia Jurídica Gratuita.
  2. A los efectos del reconocimiento del Derecho a la asistencia Jurídica Gratuita, establece la Ley 1/1996 en su artículo 3 que Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales:

a) Dos veces el  indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar.

b) Dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros.

c) El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros o que tengan reconocida su condición de familia numerosa de acuerdo con la normativa vigente.

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También establece que se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a  las Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y a las Fundaciones inscritas en el Registro Público correspondiente, cuando, careciendo de patrimonio suficiente el resultado contable de la entidad en cómputo anual fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del indicador público de renta de efectos múltiples

6. El artículo 5 de la misma ley establece que en atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o familiares a su cargo, las tasas judiciales y otros costes derivados de la iniciación del proceso, u otras de análoga naturaleza,  podrá concederse  excepcionalmente el Derecho a la Justicia Gratuita, siempre que los ingresos no  excedan del quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples, teniendo en cuenta  además la carencia de patrimonio suficiente. También se podrá reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita atendiendo a las circunstancias de salud del solicitante y a las personas con discapacidad, siempre que se trate de procedimientos que guarden relación con las circunstancias de salud o discapacidad que motivan este reconocimiento excepcional.

 

  1. Además, después de una reciente modificación legislativa operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, las víctimas de violencia de género tienen derecho a recibir asesoramiento jurídico gratuito en el momento inmediatamente previo a la interposición de la denuncia, y a la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. Ello con independencia de su nivel de renta o de patrimonio.
  2. Por todo ello, y aclarada esta especificidad de las víctimas de violencia de género, es importante tener claro que,  una vez que el asunto penal en el que se designó abogado de oficio haya finalizado, si el ciudadano en cuyo favor se designó dicho abogado, no ha obtenido el reconocimiento del Derecho a la asistencia jurídica gratuita, el abogado “podrá percibir de sus defendidos o representados los honorarios correspondientes a las actuaciones practicadas.” (art. 27 de la Ley 1/1996)
  3. Los juicios por Delitos leves merecen una explicación a parte: como ya hemos dicho, en estos procedimientos (que tienen la misma regulación procesal que los antiguos juicios de faltas) la asistencia de abogado para defender a las partes (denunciantes y denunciados) no es preceptiva, con lo que no se designan ni abogado ni procurador de oficio, ni se sufraga su participación por el estado en caso de reconocimiento del Derecho de justicia gratuita al ciudadano. Ello, salvo que el Juez de Instrucción frente al que debe celebrarse el Juicio considere necesaria la designación de abogado de oficio para garantizar la igualdad de las partes en el proceso, en cuyo caso sí que sus servicios quedarán incluidos en el Derecho de Justicia gratuita (siempre, insistimos, que tal derecho le sea oportunamente reconocido al ciudadano). Así lo establece el art. 6.3 de la Ley 1/1996 de 10 de Enero, de Asistencia Jurídica gratuita.

 

Màrius Roch i Izard

Abogado.

 

 

Nota: Este documento es meramente informativo. Los datos y las opiniones que se incluyen en el mismo no constituyen asesoramiento jurídico alguno. El Letrado que suscribe declina cualquier responsabilidad por la utilización que pueda hacerse de sus contenidos.

El autor autoriza a todo aquel que quiera hacerlo a reproducir este artículo, con la condición de que se cite a www.rochadvocat.com como sitio original de publicación

Criminal Justice in Spain: The Main Ideas

This article is a summary of the Spanish criminal justice system for inexperienced people coming from abroad , who, for whatever the reasons, get tangled up in a criminal proceeding and seek out information about the subject.

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Barcelona Court of justice

ARREST

The starting point would be the arrest by the police (of course, it doesn’t have to start that way: you can either be summoned by the police officers just to bring a statement, or by the curt-house, as a person under investigation).

As an arrested, you are granted a number of rights, which must be used properly by you and your lawyer. The most significant are the following:

  1. Right to be assisted by an interpreter when you meet with your lawyer, and during your statement, in case you can’t speak Spanish; to be given written and spoken information about your rights in you own language, and a translation of the main decisions taken in court regarding your case, especially those referring to your freedom or imprisonment.
  2. Right to be informed about the facts you are attributed, and for which you are under investigation.
  3. right to make a phone call,
  4. Right to inform of your arrest and of the place you are being kept to someone you choose, and to inform of those circumstances to your country’s consulate.
  5. right to be assisted by a lawyer of your choice (in case you don’t chose one, a lawyer from the legal aid list will assist you. That doesn’t mean at all that his services will be provided for free: you are going to have to pay for them, unless you are granted legal aid benefits, in the following weeks after the arrest).
  6. Right to keep silent, and to make no statement, or to not answer any of the questions you are being asked during the statement. Right to not pled guilty
  7. Right to talk confidentiality with your lawyer, before and after your statement, and to have access (normally through your lawyer) to those elements in the file which are supposed to endorse the decision of your arrest.
  8. Right so that the arrest lasts only the indispensable time, never more than 72 hours, after which, you must be set free, or presented in front of the judge.

 

In case of arrest, the meeting with your lawyer will help you decide whether to make a statement, or to remain silent in front of the police, and will be the starting point to prepare all the necessary means to recover your freedom. If the police suspects you for a serious crime, and have reasons to think that you may not present voluntarily in the court house, the arrest may end with the police bringing you before the judge. And then, it is for the judge (after your statement) to decide whether to set you free or not. Any provisional imprisonment, after the arrest, must be asked to the judge, first, by the public prosecutor, in a trial in which your lawyer will face that demand proving, in most cases, the lack of risk of escape, or of destroying any useful evidence.

PRE-TRIAL AND TRIAL PROCEEDINGS

Criminal proceedings in Spain are led, in their first stage, by the investigating judge (Juez de Instrucción). If you are suspected in the file object of investigation, or else if you are a victim of the crime, you can participate, trough your lawyer, in all the criminal pre-trial proceedings. The goal, if you are suspected, is to avoid facing a trial, trough dismissal (“sobreseimiento”) after the investigation.

But if the trial happens, in the end, it will take place in front of another judge: the single-person criminal court (if the crime you are being charged is punished with less than 5 years’ imprisonment) or the Criminal Court (if the crime is punished with more than 5 years’ imprisonment), and, for certain crimes, such as homicide, threats, bribery, influence trafficking, embezzlement of public funds, or fraud made by civil servants, the trial is made by jury (which is formed of nine average people who are called for jury duty). In all cases, the sentences are open to appeal. Of course, as in all democratic societies, You are protected by the presumption of innocence until proven guilty beyond a reasonable doubt.

 

URGENT PROCEEDINGS

There’s a special proceeding  for several crimes punished with less than 5 years’ imprisonment (such as larceny, theft,  burglary, drunk driving or minor drug dealing). In those cases, if the investigating judge (the judge on duty) receives the arrested, with the police report, and makes all necessary pre-trial proceedings the very same day (proceedings such as a medical examiner’s report in case of injuries, or an expert’s valuation in case of stolen objects) then he can ask the prosecutor to decide whether he accuses or not. And If the prosecutor decides to accuse, then the judge opens the trial that day. These are called “Urgent Proceedings” (“Diligencias Urgentes”).

All criminal proceedings in Spain allow the defendant to make a declaration of conformity with the prosecutor’s accusation (naturally, after the necessary negotiation carried by the defendant’s lawyer) which ends in a conviction according to that conformity. But in these Urgent Proceedings, the conviction imposed as a result of the conformity, reduces in a third the punishment accepted by the defendant.

MINOR OFFENCES PROCEEDINGS

And finally, It’s also important to know that, for minor offences (“delitos leves”) there’s also a special proceeding, which requires no pre-trial procedures, and whose trial takes place in front of the investigating judge of the place. For that particular proceeding, lawyer assistance is not obligatory (except in some particular cases, where the penalty can be slightly higher). You won’t be assigned a legal aid lawyer, so, naturally, it’s always wise to choose a private one to defend and protect your interests.

If you need further information, don’t bother to contact us here. We’ll see if we can help you.

Màrius Roch i Izard

Criminal lawyer in Barcelona

Detención y Prisión Provisional

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 El primer principio que debe tener en cuenta el Juez Instructor, a la hora de decidir si impone o no la Prisión provisional de un investigado en una causa penal, es el de su excepcionalidad. Sin embargo, demasiado a menudo se observa una excesiva tendencia de los Jueces a imponer la medida de prisión provisional no como último recurso, no como medida excepcional, sino como expediente habitual en la instrucción de determinados delitos, y al mismo tiempo se observa también una marcada tendencia a prolongar en exceso su duración. Ejemplo de todo ello es el que en el año 2010, en las prisiones Españolas los presos preventivos sumaban el 18,7% del total de la población reclusa. En Cataluña, comunidad con competencias en materia de gestión de prisiones y ejecución penitenciaria, las estadísticas no difieren de forma sensible de las Españolas, con un 18,6% de preventivos en la población reclusa (fuente: Idescat.cat).

 

Al hacerlo, los jueces instructores descartan todo un conjunto de medidas alternativas a la prisión provisional, específicamente previstas en la legislación procesal Española en vigor, tales como la constitución de fianza (art. 529 LECr),  la comparecencia ante la autoridad Judicial en los días que esta señalare con retirada del pasaporte si se estimara oportuno para garantizar el cumplimiento de la obligación (art. 530 LECr), la privación provisional de permiso de conducción de vehículos a motor (art. 529bis LECr), la reclusión en el propio domicilio por razón de enfermedad (art. 508 LECr); el ingreso en un establecimiento para continuar el tratamiento  de desintoxicación de sustancias estupefacientes que ya se hubiere iniciado (art. 508.2) y, cuando sea preciso para la protección de la víctima en determinados delitos, la prohibición de residir y/o de aproximarse a un determinado lugar, o de comunicarse con el ofendido (art. 544bis). Es cierto que, recientemente, algunos Órganos Jurisdiccionales están imponiendo, como alternativa a la prisión preventiva, la instalación de dispositivos electrónicos de localización del investigado. Pero son casos excepcionales.

 

Las medidas cautelares alternativas a la Prisión preventiva  en la fase previa al proceso, son efectivas en la medida en que pueden ser suficientes para asegurar los fines previstos para la prisión preventiva en un estado democrático de Derecho (el aseguramiento del proceso, ya sea para evitar la fuga del imputado, ya sea para evitar que entorpezca las investigaciones en curso; y la evitación de nuevos ataques a las víctimas, sólo si aquellos son razonablemente previsibles). En todo caso, tales medidas deberían aplicarse con preferencia a la de prisión provisional, porque son evidentemente mucho más compatibles con los Derechos fundamentales a la Libertad y a la presunción de inocencia, proclamados respectivamente en los art. 5 y 6.2 de la CEDH y  en los arts. 6 y 48 de la Carta de la UE, y porque constituyen un medio eficaz de soslayar los efectos negativos de un encarcelamiento, tales como la estigmatización y el contagio criminal. Considero particularmente interesantes las medidas relativas a la obligación de seguimiento de procesos terapéuticos en los casos de delincuencia funcional vinculada al fenómeno de las drogas, o a enfermedades mentales, pues su aplicación puede adelantar los beneficios de una terapia adecuada, desde el mismo inicio de la instrucción del procedimiento. También considero necesario potenciar la utilización de dispositivos electrónicos de localización del imputado, ya plenamente vigentes en nuestra legislación penitenciaria para los reclusos que cumplen penas privativas de libertad. Lamentablemente, la aplicación por los jueces de ambos tipos de medidas es casi inexistente en nuestro ordenamiento.

 

Merece una reseña el planteamiento que sobre la cuestión hizo en su día  el Libro Verde relativo a la aplicación de la legislación de justicia penal de la UE en el ámbito de la detención, publicado por la Comisión Europea en fecha 14 de Junio de 2011. En él se puede leer lo siguiente:

 

“La prisión preventiva es una medida de carácter excepcional en los sistemas judiciales de todos los Estados miembros. Se ha de aplicar cuando se considere que todas las demás medidas son insuficientes. En algunos sistemas europeos la prisión preventiva se rige incluso por un precepto constitucional que revela un sesgo a favor de la libertad, en consonancia con la presunción de inocencia. Ello limita las circunstancias en las que se autoriza la prisión preventiva y establece criterios y procedimientos específicos a tal efecto. Así, por ejemplo, solo debe aplicarse después de que el tribunal determine que los procesados presentan un riesgo sustancial de fuga, una amenaza para la seguridad de la comunidad, las víctimas o los testigos, o un riesgo de entorpecer las investigaciones. No obstante, se debe verificar en todos los casos la condición de procesados detenidos y se debe revisar la posibilidad de que sean liberados a lo largo de toda la causa. A la hora de programar los juicios se debe dar prioridad a los casos de los procesados que se encuentren detenidos. El principio de proporcionalidad en materia penal exige que las medidas coercitivas, como la prisión preventiva o medidas alternativas a la privación de libertad, solo se utilicen cuando sea absolutamente necesario y solo por el tiempo necesario”

 

Detención de Menores:

 

El ordenamiento Español contempla algunas medidas cautelares alternativas a la detención de los menores (entendida aquí como internamiento preventivo). Son la libertad vigilada, la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo (art. 28 L.O. 5/2000, reguladora de la responsabilidad Penal del Menor).  No parece necesario articular medidas distintas de las ya previstas en España, cuyas estadísticas en este apartado, por otra parte, son satisfactorias.

 

Por lo que respecta a la detención policial de los menores, es absolutamente imprescindible, en mi opinión, dotar de medios y formación a los funcionarios policiales para que la detención se verifique en dependencias adecuadas y separadas de los mayores de edad, dotándoles de asistencia médica, psicológica y social cuando sea preciso, dejándola sin efecto en el más breve plazo, sin que se prolongue más allá de las 24 horas. Previsiones, todas estas, presentes en nuestro vigente ordenamiento, pero cuyo cumplimiento efectivo deja en ocasiones mucho que desear.

 

Màrius Roch i Izard

Abogado.

 

Nota: Este documento es meramente informativo. Los datos y las opiniones que se incluyen en el mismo no constituyen asesoramiento jurídico alguno. El Letrado que suscribe declina cualquier responsabilidad por la utilización que pueda hacerse de sus contenidos.

El autor autoriza a todo aquel que quiera hacerlo a reproducir este artículo, con la condición de que se cite a www.rochadvocat.com como sitio original de publicación

Derechos del investigado y del detenido después de las Recientes Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Conviene que las personas estén oportunamente informadas de cuáles son los Derechos y las garantías que puede ampararles tanto si son objeto de una detención policial, como si se dirige contra ellas un proceso penal (en cuyo caso ostentaría la condición de investigado, que es lo que antes se denominaba “imputado”). Conviene tener presentes esos Derechos, aún cuando uno considere que ese es un riesgo que no le alcanza, o del que se siente completamente libre: todos podemos encontrarnos ante la eventualidad de ser investigados por la supuesta comisión de un delito, aunque nada malo hayamos hecho.

 

Los Derechos y garantías que amparan tanto a los detenidos como a las personas contra las que se dirige una investigación penal constituyen una pieza fundamental del ordenamiento de cualquier país democrático. En nuestro ordenamiento, se encuentran expresamente reconocidos en los artículos 3, 5, 6 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; en los arts. 1,4, 6, 7, 47, 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en los arts. 17, 18 y 24 de la Constitución Española.

 

En toda esta retahíla de artículos se reconocen expresamente el Derecho a la Dignidad humana, a la Libertad y la Seguridad, a un Proceso equitativo y con todas las garantías, a la presunción de inocencia, a la no indefensión, a la vida privada y familiar y a la intimidad. Pero ese reconocimiento genérico requiere de una necesaria precisión, de una concreción cuando esos Derechos tienen que salvaguardarse durante la realización de una investigación penal. Esa concreción se lleva a cabo, en nuestro ordenamiento, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

Esta ley, la  Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECr) ha sido objeto recientemente  de importantes modificaciones legislativas justamente sobre la forma en que se concretan esos Derechos. Estas modificaciones introducidas durante el año 2015, vienen impuestas por varias normas de la Unión Europea,  que España, como el resto de estados de la Unión, tienen la obligación de incorporar (es decir, de “transponer”) a su legislación.

 

Después de la entrada en vigor de estas modificaciones legislativas (que son básicamente dos: la Ley Orgánica 5/2015, de27 de Abril, y la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre) los derechos y garantías tanto del detenido como del investigado son ahora, resumidamente, las siguientes:

 

  1. Derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyan, y por los que es investigado (y en el caso del detenido, además, de las razones por las que es privado de libertad). Artículos 118.1 a) y 520.2.LECr.
  2. Derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el Derecho de Defensa (art. 118), y además, específicamente para el caso de los detenidos, derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención (art. 520.2.d)).

 

Este derecho, incorporado a la ley por imposición de una norma europea (la Directiva 2012/13/UE) y que en términos prácticos implica que el abogado pueda examinar el expediente policial, o el atestado y sus documentos, en la misma comisaría, y antes de poder intervenir en la defensa de detenido, encuentra un deficiente cumplimiento en las comisarías y cuarteles de los distintos cuerpos policiales en España, todos ellos muy reacios, en general, a facilitar el acceso del abogado a esos documentos, lo que obliga a los abogados a exigir, con insistencia, que ese Derecho sea efectivo, y en algunos casos, a dejar constancia de su quebrantamiento.

 

  1. Derecho a actuar en el proceso penal para ejercer su derecho de defensa de acuerdo con lo dispuesto en la ley. (art. 118 LECr.). esto significa que la persona contra la que se sigue un procedimiento penal, puede intervenir en él. Pero en realidad no es él directamente quien lo hace: es su abogado, quien interviene en el procedimiento, participando en las pruebas que se practiquen durante la investigación (declaraciones de testigos, de denunciantes, de peritos o de otros investigados, etc.); accediendo a todos los documentos que se incorporen al expediente, y pidiendo que se practiquen las pruebas que puedan beneficiar a su defendido.
  2. Derecho a designar libremente abogado. (art. 118 y 520 LECr.) Este Derecho sólo se limita en casos muy excepcionales de incomunicación del detenido. En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible.

 

Es importante saber que sólo en un tipo de procedimientos penales el denunciado puede actuar sin abogado: En efecto, en los procedimientos por delitos leves, en los que el abogado no es preceptivo se puede acudir a Juicio sin abogado (aunque siempre resulta aconsejable ser asistido por uno).

 

En el resto de procedimientos penales, la asistencia de abogado es irrenunciable porque se considera que el Derecho de defensa es de primer orden. Por ello, en el caso de que el investigado no designara un abogado particular, de su confianza, se le designará uno de oficio, cuyos honorarios deberá costear, si no se le reconoce el Derecho a la asistencia Jurídica gratuita.

 

  1. Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla. (art. 118 LECr.)
  2. Derecho a la traducción e interpretación gratuitas: cuando el detenido o investigado no hablen el español (o el Catalán, en el caso de Cataluña), puede servirse de intérprete en todos los interrogatorios a que le sometan,  en todos los actos judiciales en que participe,  en las comunicaciones con su abogado, y además obtener copia traducida de la hoja informativa de sus Derechos, y de las resoluciones más importantes del procedimiento, en particular aquellas que afecten a su libertad (art. 118, 123,  127 y 520 LECr.)
  3. Derecho a guardar silencio y a no prestar declaración si no desea hacerlo, y a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen. (arts. 118 y 520 LECr.)
  4. Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. (arts. 118 y 520 LECr.)
  5. Derecho a comunicarse confidencialmente con su abogado. (art. 118 LECr).
  6. Derecho a tener inmediato conocimiento de la admisión a trámite de denuncia o querella presentada. (art. 118 LECr).
  7. Derecho a que la detención no dure más tiempo que el estrictamente necesario y a que, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. (art. 520 LECr.)
  8. Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país. (art. 520 LECr.)
  9. Derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección. Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designen el juez o el fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527. (art. 520 LECr.)
  10. Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas. (art. 520 LECr.)
  11. Derecho a que su abogado intervenga en las diligencias policiales que se lleven a cabo durante la detención, haciendo constar cualquier incidencia que considere oportuna, durante su práctica. (art. 520 LECr.)
  12. Derecho a ser informado por su abogado sobre las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten.
  13. Derecho a entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial. (con la sola excepción de los supuestos de detención incomunicada).

Este es el panorama, resumido, de los Derechos que amparan a las personas detenidas. No hace falta tener un conocimiento exhaustivo de los mismos (para eso estamos los abogados) pero sí estar informados de su contenido aproximado, porque conviene saber qué es lo que pueden hacer, y qué no, las instituciones de un estado al aplicar legítimamente sobre el ciudadano las restricciones derivadas del seguimiento un procedimiento penal.

Màrius Roch i Izard

Abogado

 

Nota: Este documento es meramente informativo. Los datos y las opiniones que se incluyen en el mismo no constituyen asesoramiento jurídico alguno. El Letrado que suscribe declina cualquier responsabilidad por la utilización que pueda hacerse de sus contenidos.

El autor autoriza a todo aquel que quiera hacerlo a reproducir este artículo, con la condición de que se cite a www.rochadvocat.com como sitio original de publicación

 

La Despenalización de Algunas Faltas. El Caso de Anna González López

 El día 1 de Julio de 2015 entró en vigor la reforma del Código Penal impulsada por el Partido Popular (L O 1/2015 de 30 de Marzo). Una reforma que abarca los aspectos más diversos del Código: introduce la Prisión Permanente Revisable; reforma profundamente la suspensión de la pena de prisión (en penas de corta duración); revisa la regulación de determinados delitos (como los de de detención ilegal, delitos contra la libertad sexual, contra la intimidad, contra la propiedad, o de administración desleal) y se modifican muchos otros preceptos de la ley, preceptos cuya enumeración no es el objeto de este artículo.

 

Uno de los aspectos más relevantes de la reforma es el de la supresión de las faltas. Las faltas eran, hasta esta ley, las infracciones penales de menor gravedad (por ejemplo, hurtos o daños cuyo valor no superara los 400,00.-€; o lesiones dolosas que no requirieran tratamiento médico o quirúrgico, o amenazas leves, etc.). Las penas que el Código preveía para estas infracciones eran de menor entidad (penas de localización permanente durante algunos días, o penas de multa de escasa cuantía, cuyo impago podía implicar una privación de libertad de un mes como máximo) pero es importante tener en cuenta que la condena por estas infracciones leves, implicaba también una condena en concepto de Responsabilidad civil, cuando al cometerlas se había producido un daño o un perjuicio a alguien.

 

Al amparo de esta nueva ley, muchas de esas faltas se han convertido ahora en los llamados “delitos leves”. Es decir: se siguen castigando, y además con penas iguales o muy parecidas a las que tenían previstas cuando eran “faltas”, pero las condenas por estos delitos leves generarán antecedentes penales (cosa que no ocurría antes con las faltas), y en algunos casos, como en el de los de hurtos, las estafas, o las apropiaciones indebidas,  se castiga su reincidencia agravando las penas cuando se han cometido tres  de esos delitos leves.

Sin embargo, no todas las faltas han merecido este ascenso a la categoría de “delito”. En efecto, algunas de ellas han sido despenalizadas: por ejemplo, los incumplimientos leves de obligaciones familiares; las injurias leves; los desordenes públicos leves; la carencia de seguro obligatorio en determinadas actividades, etc.

 

Una de esas faltas despenalizadas, es la del homicidio causado por imprudencia leve. Otra que también se despenaliza es la falta de lesiones graves por imprudencia leve.

 

Por faltas como estas dos que acabo de mencionar, solían enjuiciarse y condenarse a muchos conductores que en el manejo de su vehículo a motor causaban la muerte o lesiones graves a terceras personas, cuando no podía demostrarse que habían actuado mediando imprudencia grave (o lo que es lo mismo, por un descuido inexcusable, o una desatención muy evidente) y entonces se entendía que el accidente lo causaron, cuanto menos, por imprudencia leve (es decir, debido a un descuido no tan elemental, a una desatención menos evidente).

 

Para complicar las cosas, sin embargo, esta ley  que modifica el Código Penal mantiene el delito de homicidio por imprudencia grave (que ya existía) pero introduce un nuevo delito: el de homicidio por imprudencia menos grave. Sinceramente, no creo que haya un solo jurista que sea capaz de distinguir con nitidez cuál es la diferencia entre las imprudencias menos graves y las graves, o entre aquellas y las leves.

 

El caso es que la despenalización de los homicidios y las lesiones graves por imprudencia leve son una puerta abierta a la impunidad, y además obligan a las víctimas de tales conductas a desechar la vía penal, y acudir a la justicia civil para, por lo menos, obtener una indemnización por daños y perjuicios, indemnización que antes, cuando la justicia penal condenaba a los autores de estas conductas (castigadas como faltas) les imponía a ellos, y naturalmente, también a la Compañía aseguradora del vehículo.

 

La justicia civil tiene sus inconvenientes y sus ventajas. Sería largo de explicarlo con detalle, pero es importante retener dos cosas:

  1. En la justicia civil quienes demandan (aquí, las víctimas de los accidentes) se exponen a que, si no les dan la razón, les condenen en costas, con lo que además de pagarse a su abogado y a su procurador, deberían pagar a los abogados y procuradores contrarios, lo cual puede llegar a suponer un descalabro económico. En cambio, en los antiguos juicios de faltas (y en los actuales juicios por delitos leves) no hay que pagar a los abogados y procuradores contrarios si uno pierde el juicio.
  2. En la justicia Penal, la víctima de unas lesiones imprudentes puede acceder al médico forense para que valore sus lesiones, sin coste alguno, y en base a esa valoración, reclamar la indemnización. En la justicia civil, desde hace bien poco, eso también es posible, y además antes incluso de iniciar el pleito: la ley 35/2015, que introduce un nuevo baremo para indemnizar a las víctimas de accidentes de circulación, prevé que, al reclamar a la Compañía de seguros, el perjudicado obtenga un informe del Médico Forense sin coste alguno. Pero cuidado: eso solo será posible si es un accidente de tráfico en el que una Cia. Aseguradora, o el Consorcio de Entidades Aseguradoras, deben indemnizar. Fuera de este ámbito de la circulación, la víctima de lesiones por imprudencia leve se queda sin informe forense, y debe costearse su propio informe médico.

 

Pero, en fin, dejando al margen la cuestión de la indemnización de la Responsabilidad Civil, en la que, al fin y al cabo, se puede argumentar que existen caminos para asegurar que los allegados de la víctima del homicidio imprudente, o los lesionados, acaben obteniendo su compensación, la cuestión que me parece fundamental es la siguiente: ¿podemos considerar aceptable que los conductores negligentes que, olvidando el grave riesgo que generan, causan daños corporales graves, o incluso la muerte de personas, se libren del reproche penal, es decir de una condena aunque sea por un delito leve? Evidentemente, no.

 

 

El día 21 de Octubre de 2013, Oscar Bautista García, cicloturista experimentado, circulaba tranquilamente en  su bicicleta camino de Yeles, provisto de luces, ropa reflectante y casco, cuando fue mortalmente arrollado por un camión que además, continuó su marcha sin pararse a socorrer al ciclista.

Identificado el conductor del camión por la guardia civil, se abrieron contra él diligencias Previas por sendos delitos de homicidio imprudente y omisión del deber de socorro, ambos castigados con pena de prisión.

 

Tras más de dos años de instrucción, el pasado mes de Diciembre la Juez de Navalcarnero decidió archivar el asunto por entender que, por un lado, no existió omisión del deber de socorro, pues el ciclista, según el informe forense, resultó muerto en el acto, y además la imprudencia del camionero no pasaría de leve, según lo que pudo acreditarse: es decir, los hechos serían, todo lo más, una falta de homicidio imprudente, pero como ya se había despenalizado esa falta, sólo se hizo un juicio para ventilar la responsabilidad civil.

 

El archivo del asunto por la omisión del deber de socorro pone en la palestra una deficiente previsión legal: Es cierto que quien ya ha fallecido no puede ser socorrido, y que por tanto en nada hubiese ayudado, quizás, el que el camionero hubiese parado a socorrerle. Pero entonces, eso supone una suerte de premio para quien mata de forma más eficaz (aunque sea sin quererlo) y sobretodo desincentiva aquella conducta que el Código penal pretende imponer: la de ayudar a quien se encuentra desvalido. Una conducta cuya imposición no parece razonable hacer depender del azaroso resultado producido por el arrollo de un camión. Por otra parte, existe un deber de protección de la dignidad humana de la víctima que también, aunque sea de forma accesoria, debería proteger la norma penal.

En cualquier caso, y al hilo de esta decisión judicial, deberíamos preguntarnos si las muertes resultantes de desatenciones y despistes al volante, en pleno despliegue de una actividad que la realidad estadística nos demuestra tozudamente que es extremadamente peligrosa,   son valoradas en los tribunales de Justicia, demasiado a menudo, como una simple imprudencia “leve”.

 

Y ahí es cuando cobra protagonismo la viuda de Oscar, Anna González. Anna no se ha conformado, no se ha limitado a pasar página y olvidar. Ha hecho algo muy importante: pensar en el futuro, en las víctimas que podrían correr la misma suerte que su marido. Está impulsando, a través de las redes sociales, una modificación de la ley penal, con dos objetivos: que se castigue penalmente el homicidio por imprudencia leve, y que se pene también la omisión del deber de socorro en grado de tentativa, cuando quien deba ser socorrido haya muerto (recuperando una antigua regulación que así lo preveía). La campaña cuenta ya con un vídeo en el que participan ciclistas como Contador, Valverde, Joaquin Rodriguez, Maté, y otros famosos, y a través de ella se recogen firmas para presentar una Iniciativa Legislativa Popular a favor de cambiar estas dos leyes. He aquí los enlaces.

 

https://goo.gl/JLMqen

 

Desde mi blog, os animo a que participéis en esta campaña.

 

Màrius Roch i Izard

Abogado