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Retirada de Puntos del Carnet a Ciclistas: ¿Puede Hacerse?

 

La pregunta surge habitualmente entre los cicloturistas los fines de semana, en plena salida:  ¿puede un ciclista que tiene permiso de conducción de vehículos a motor, ser sancionado con retirada de puntos (cuando la infracción cometida así lo prevé) aunque para el manejo de la bicicleta no haga falta permiso alguno?

 

Esa es una situación que ha llegado a producirse, por ejemplo, en supuestos de conducción previo consumo de drogas o alcohol, en caso de negarse a soplar en el etilómetro, o en casos de conducción temeraria (el catálogo completo de infracciones que conllevan retirada de puntos puede leerse en el anexo II de la la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , en adelante LTSV) cuando el ciclista en cuestión tiene un permiso de conducción de vehículos a motor.

 

Incluso se ha llegado a dar el caso de propuesta de imposición de la retirada de puntos por la guardia urbana a ciclistas que ni siquiera tenían permiso de conducir, como es el caso de Federico Frangi (propuesta de retirada  de puntos que, evidentemente, no tuvo consecuencia alguna).

 

Pues bien: El artículo 65.3 de la tan repetida ley de seguridad vial (LTSV) en su actual redacción después de la reforma de 2015 deja la cuestión fuera de toda duda: Dice así: La pérdida de puntos únicamente se producirá cuando el hecho del que se deriva la detracción de puntos se produce con ocasión de la conducción de un vehículo para el que se exija autorización administrativa para conducir. Por lo tanto, no puede en modo alguno sancionarse a un ciclista con pérdida de puntos, y de hecho, varias resoluciones de Jueces de lo Contencioso Administrativo de toda España, retiraron la sanción de pérdida de puntos a ciclistas por esta razón.

 

Màrius Roch i Izard

Abogado

 

Nota: Este documento es meramente informativo. Los datos y las opiniones que se incluyen en el mismo no constituyen asesoramiento jurídico alguno. El Letrado que suscribe declina cualquier responsabilidad por la utilización que pueda hacerse de sus contenidos.

El autor autoriza a todo aquel que quiera hacerlo a reproducir este artículo, con la condición de que se cite a www.rochadvocat.com como sitio original de publicación

Ciclistas y Circulación: La Normativa

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foto: Alex Bermejo

Un aspecto práctico que nunca debemos desdeñar los que nos desplazamos habitualmente en bicicleta, es el de la normativa específica que nos afecta, o, dicho de otro modo, el relativo a cuales son las disposiciones que regulan específicamente el comportamiento de los ciclistas en el fenómeno de la circulación. Este artículo no pretende otra cosa que hacer un breve repaso del contenido de esta regulación a fecha de hoy. No haremos referencia a aquellas normas que afectan por igual a todos los conductores, cualquiera que sea el vehículo que conduzcan (que hay que pararse en un STOP, por ejemplo, no es una norma que afecte específicamente a los ciclistas, por lo que no creemos necesario recordarla).

Me referiré a dos textos legales: la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial  (Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre) que también denominaré LTSV, y el reglamento general de la circulación (R.D. 1428/2003 de 21 de Noviembre de 2003) en el que se regulan  detalladamente las previsiones de la mencionada ley.

Empezamos con una simple definición, para tener claro quiénes somos a los ojos de la ley: Los puntos 7 y 8 del Anexo 1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial  (LTSV) define a los ciclos y las bicicletas. Dice así:  Ciclo. Vehículo provisto de, al menos, dos ruedas y propulsado exclusiva o principalmente por la energía muscular de la persona o personas que están sobre el vehículo, en particular por medio de pedales Se incluyen en esta definición los ciclos d pedaleo asistido.  Bicicleta. Ciclo de dos ruedas.

Centrémonos ahora en las distintas normas del reglamento que conciernen expresamente a los ciclistas. En él se regulan con detalle cada una de las obligaciones de los distintos protagonistas del fenómeno de la circulación:

  • El artículo 12  (Normas relativas a ciclos, ciclomotores y motocicletas) es el primero en referirse a las bicicletas (o a los ciclos, que es el género al que pertenece la “especie” bicicleta). En él se regulan dos aspectos importantes:
  1.  las condiciones en las que un mayor de edad puede transportar en bicicleta a un menor  (de hasta 7 años) en un asiento adicional que deberá ser homologado.
  2. Las condiciones en las que puede arrastrarse un remolque o un semirremolque: siempre que no superen el 50 por ciento de la masa en vacío del vehículo tractor y se cumplan las siguientes condiciones:
    • Que la circulación sea de día y en condiciones que no disminuyan la visibilidad.
    • Que la velocidad a que se circule en estas condiciones quede reducida en un 10 por ciento respecto a las velocidades genéricas que para estos vehículos se establecen en el artículo 48.
    • Que en ningún caso transporten personas en el vehículo remolcado.

En circulación urbana se estará a lo dispuesto por las ordenanzas correspondientes.

  • Más adelante, el artículo 20 regula las Tasas de alcohol en sangre y aire espirado. Dice así:

No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro.

  • Establece a continuación el artículo 21, refiriéndose a la Investigación de la alcoholemia, lo siguiente:

Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (art. 12.2, párrafo primero, del texto articulado).

Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas:

  1. a) A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.
  2. b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
  3. c) A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este reglamento.
  4. d) A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad

Los artículos  22 y 23 regulan de forma exhaustiva el procedimiento mediante el que deben realizarse las pruebas de alcoholemia, procedimiento en el que ahora no nos vamos a detener.

 

  • El artículo 27, por su parte, preceptúa que No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos o bicicletas que hayan ingerido o incorporado a su organismo psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, entre las que se incluirán, en cualquier caso, los medicamentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro.
  1. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de muy graves, conforme se prevé en el art. 65.5.a) del texto articulado.

 

  • El artículo 28 regula el procedimiento relativo a las pruebas para la detección de las sustancias estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes, u otras sustancias análogas.

 

  • El artículo 35 prohíbe a los ciclistas el uso de los carriles VAO (para vehículos de alta ocupación)

 

  • El artículo 36 (desarrollando las previsiones del art. 17 de la Ley de Seguridad Vial) obliga a los ciclistas a circular por el arcén (si existe, o en la parte imprescindible de la calzada en caso contrario) con una excepción: “En los descensos prolongados con curvas, cuando razones de seguridad lo permitan, los conductores de bicicletas podrán abandonar el arcén y circular por la parte derecha de la calzada que necesiten”. Es interesante.

 

  • A continuación, el mismo artículo establece textualmente lo siguiente para el caso de circulación en grupos:

 

  1. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición paralela, salvo las bicicletas, que podrán hacerlo en columna de a dos, orillándose todo lo posible al extremo derecho de la vía y colocándose en hilera en tramos sin visibilidad, y cuando formen aglomeraciones de tráfico. En las autovías sólo podrán circular por el arcén, sin invadir la calzada en ningún caso.

 

  • El art. 38 prohíbe las bicicletas circular por autopistas (desarrollando las previsiones del art. 20 de la Ley de Seguridad Vial) pero permite a los ciclistas mayores de 14 años circular por los arcenes de las autovías “salvo que por razones justificadas de seguridad vial se prohíba mediante la señalización correspondiente. Dicha prohibición se complementará con un panel que informe del itinerario alternativo.”  La señalización de la prohibición de uso de tales vías es muy habitual. No así la instalación de los paneles informativos con itinerarios alternativos. Desde luego, yo no recuerdo haber visto ninguno.

 

  • El artículo 54 nos autoriza a los ciclistas a no guardar distancia de seguridad entre nosotros cuando circulamos en grupo. dice así:  Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo sin mantener tal separación, extremando en esta ocasión la atención, a fin de evitar alcances entre ellos

 

  • El artículo 46, relativo a la moderación de la velocidad en determinados casos, dice lo siguiente:

 1.- Se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes (…)

b) Al aproximarse a ciclos circulando, así como en las intersecciones y en las proximidades de vías de uso exclusivo de ciclos y de los pasos de peatones no regulados por semáforo o agentes de la circulación, así como al acercarse a mercados, centros docentes o a lugares en que sea previsible la presencia de niños. (…)

f) Fuera de poblado al acercarse a vehículos inmovilizados en la calzada y a ciclos que circulan por ella o por su arcén.

 

  • El artículo 48 regula la limitación de velocidades, también para las de los ciclistas. Dice así:

Las velocidades máximas que no deberán ser rebasadas, salvo en los supuestos previstos en el artículo 51, (el artículo 51 se refiere a los supuestos de adelantamientos, en los que puede rebasarse en 20 km/h las velocidades permitidas) son las siguientes: (…)

e) Para ciclos, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: 45 kilómetros por hora. No obstante, los conductores de bicicletas podrán superar dicha velocidad máxima en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía permitan desarrollar una velocidad superior.

 

 Y cuidado: el punto 2 establece que Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves o muy graves, según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.4.a) y 65.5. c), ambos del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Es difícil imaginar una sanción a un ciclista por exceso de velocidad, sobretodo considerando que el precepto es muy abierto y falto de concreción (refiriéndose a las circunstancias de la vía). Pero si tal sanción se impone, tendría la consideración de grave.

 

Aquí debe recordarse también cuanto señala el art. 21.5 de la Ley de seguridad Vial: Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos los ciclos.

 

  • El artículo 62 nos relega a los ciclistas a la última posición en caso de preferencias cuando uno de los dos vehículos tiene que dar marcha atrás. Es decir: somos los primeros que tenemos que dar marcha atrás y otorgar la preferencia. Ello Sin perjuicio de lo que pueda ordenar el agente de la autoridad o, en su caso, indicar el personal de obras y el de acompañamiento de vehículos especiales o en régimen de transporte especial.

 

  • El art. 64, que es fundamental, establece las prioridades de paso  de los ciclistas. Dice así:

Como regla general, y siempre que sus trayectorias se corten, los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos en la calzada y en el arcén, respecto de los peatones y animales, salvo en los casos enumerados en los arts. 65 y 66, en que deberán dejarlos pasar, llegando a detenerse si fuera necesario.

Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos de motor:

a) Cuando circulen por un carril bici, paso para ciclistas o arcén debidamente señalizados.

b) Cuando para entrar en otra vía el vehículo de motor gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, y haya un ciclista en sus proximidades.

c) Cuando circulando en grupo, el primero haya iniciado ya el cruce o haya entrado en una glorieta.

En los demás casos serán aplicables las normas generales sobre prioridad de paso entre vehículos.

 

  • También es importante el artículo 76. Dice así:
  1. En vías interurbanas, los ciclos y ciclomotores de dos ruedas, si no existe un carril especialmente acondicionado para el giro a la izquierda, deberán situarse a la derecha, fuera de la calzada siempre que sea posible, e iniciarlo desde ese lugar.
  2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado

 

 

  • Más adelante, el art. 85.4 y .5 del mismo reglamento, refiriéndose a los adelantamientos (y desarrollando cuanto preceptúa el art. 35.4 de la LTSV) dice lo siguiente: Cuando se adelante fuera de poblado a peatones, animales o a vehículos de dos ruedas o de tracción animal, se deberá realizar la maniobra ocupando parte o la totalidad del carril contiguo de la calzada, siempre y cuando existan las condiciones precisas para realizar el adelantamiento en las condiciones precisas para realizar el adelantamiento en las condiciones previstas en este reglamento; en todo caso, la separación lateral no será inferior a 1,50 metros. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario.  (Situación, esta que por desgracia es habitual en las carreteras: la maniobra de adelantamiento por parte de coches, aún cuando circulan ciclistas en sentido contrario).
  1. El conductor de un vehículo de dos ruedas que pretenda adelantar fuera de poblado a otro cualquiera lo hará de forma que entre aquél y las partes más salientes del vehículo que adelanta quede un espacio no inferior a 1,50 metros.

 

  • Sigamos: el art. 88 autoriza al resto de vehículos a rebasar a los ciclistas en los tramos de línea continua (prohibición de adelantamiento).

 

  • El art. 94 prohíbe a los vehículos parar en los carriles bici.

 

  • Ojo es estos dos artículos, que regulan el alumbrado y el uso de prendas reflectantes: el art. 98 establece que Todos los vehículos que circulen entre el ocaso y la salida del sol o a cualquier hora del día en los túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señal «Túnel» (S-5) deben llevar encendido el alumbrado que corresponda de acuerdo con lo que se determina en esta sección.
  1. La regulación de los sistemas de alumbrado que no estén prohibidos, o en todo lo que no esté expresamente previsto en este capítulo o en otros preceptos de este reglamento, se ajustará a lo dispuesto en las normas reguladoras de los vehículos.
  2. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes que, debidamente homologados, se determinan en el Reglamento General de Vehículos.

“Cuando sea obligatorio el uso del alumbrado, los conductores de bicicletas llevarán, además, colocada alguna prenda reflectante que permita a los conductores y demás usuarios distinguirlos a una distancia de 150 metros, si circulan por vía interurbana.”

 

Y el art. 99: Todo vehículo que circule entre el ocaso y la salida del sol o bajo las condiciones a las  que se refiere el artículo 106 y en el paso por túneles, pasos inferiores o tramos de vías  afectados por la señal «Túnel» (S-5) deberá llevar encendidas las luces de posición y, si la  anchura del vehículo excede de 2,10 metros, también la de gálibo.  (Evidentemente, esto obliga a las bicicletas, exactamente igual que al resto de vehículos)

2.- La circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad tendrá la consideración de infracción grave, conforme se prevé en el artículo 65.4.e) del texto articulado

 

  • El art. 114 nos remite a una situación que también es habitual. Dice que  “Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse de aquél sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas

 

  • El art. 118 (desarrollando el art. 47 de la LTSV) preceptúa el uso de casco para conductores y ocupantes de bicicletas. Pero cuidado: añade que Los conductores de bicicletas en competición, y los ciclistas profesionales, ya sea durante los entrenamientos o en competición, se regirán por sus propias normas.

 

  • El artículo 122 se refiere a la circulación de peatones en las vías públicas. Y dice así:

1.- Fuera de poblado, en todas las vías objeto de la ley, y en tramos de poblado incluidos en el desarrollo de una carretera que no disponga de espacio especialmente reservado para peatones, como norma general, la circulación de éstos se hará por la izquierda (artículo 49.2 del texto articulado).(…)

4.- No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, deberán circular siempre por su  derecha los que empujen o arrastren un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, carros de mano o  aparatos similares, todo grupo de peatones dirigido por una persona o que forme cortejo y  los impedidos que se desplacen en silla de ruedas, todos los cuales habrán de obedecer las  señales dirigidas a los conductores de vehículos: las de los agentes y semáforos, siempre ;  las demás, en cuanto les sean aplicables.

 

  • El artículo 148 se refiere a los semáforos reservados a determinados vehículos. Dice así: Cuando las luces de los semáforos presentan la silueta iluminada de un ciclo, sus indicaciones se refieren exclusivamente a ciclos y ciclomotores.

En 2014 la DGT editó un folletín ilustrado que resume las normas más importantes relativas a los ciclistas. Os facilito el  enlace, para mayor información.

 

 INFRACCIONES QUE PODEMOS COMETER LOS CICLISTAS

 

El artículo 74 de la LTSV  tipifica como Infracciones leves las siguientes:

a) Circular en una bicicleta sin hacer uso del alumbrado reglamentario.

b) No hacer uso de los elementos y prendas reflectantes por parte de los usuarios de bicicletas.

c) Incumplir las normas contenidas en esta ley que no se califiquen expresamente como infracciones graves o muy graves en los artículos siguientes.

 

Ya he ido detallando en cada caso cuando el reglamento sanciona expresamente como graves las infracciones a normas que afectan a ciclistas. Por lo demás, los art.s 76 y 77 de la LTSV tipifican expresamente todas las sanciones graves y muy graves en el ámbito de la circulación. A ellos nos remitimos.

 

El importe de las sanciones en el ámbito de la circulación está expresamente regulado en  el art. 80 de la LTSV: Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100 euros; las graves, con multa de 200 euros, y las muy graves, con multa de 500 euros, que en algunos casos puede llegar a 1.000 (en los que afecta a ciclistas, sería en los casos de tasas de alcohol o drogas superiores a las permitidas, o de negarse a someterse a las pruebas de detección de tales sustancias)  3.000, o incluso 20.000 Euros.

 

Aquí, no obstante, hay una cuestión que es fundamental: ¿puede un ciclista que tiene permiso de conducción de vehículos a motor, ser sancionado con retirada de puntos (cuando la infracción cometida así lo prevé) aunque para el manejo de la bicicleta no haga falta permiso alguno?

La respuesta, en nuestro próximo artículo.

 

Màrius Roch i Izard

Abogado

 

Nota: Este documento es meramente informativo. Los datos y las opiniones que se incluyen en el mismo no constituyen asesoramiento jurídico alguno. El Letrado que suscribe declina cualquier responsabilidad por la utilización que pueda hacerse de sus contenidos.

El autor autoriza a todo aquel que quiera hacerlo a reproducir este artículo, con la condición de que se cite a www.rochadvocat.com como sitio original de publicación

 

 

La Despenalización de Algunas Faltas. El Caso de Anna González López

 El día 1 de Julio de 2015 entró en vigor la reforma del Código Penal impulsada por el Partido Popular (L O 1/2015 de 30 de Marzo). Una reforma que abarca los aspectos más diversos del Código: introduce la Prisión Permanente Revisable; reforma profundamente la suspensión de la pena de prisión (en penas de corta duración); revisa la regulación de determinados delitos (como los de de detención ilegal, delitos contra la libertad sexual, contra la intimidad, contra la propiedad, o de administración desleal) y se modifican muchos otros preceptos de la ley, preceptos cuya enumeración no es el objeto de este artículo.

 

Uno de los aspectos más relevantes de la reforma es el de la supresión de las faltas. Las faltas eran, hasta esta ley, las infracciones penales de menor gravedad (por ejemplo, hurtos o daños cuyo valor no superara los 400,00.-€; o lesiones dolosas que no requirieran tratamiento médico o quirúrgico, o amenazas leves, etc.). Las penas que el Código preveía para estas infracciones eran de menor entidad (penas de localización permanente durante algunos días, o penas de multa de escasa cuantía, cuyo impago podía implicar una privación de libertad de un mes como máximo) pero es importante tener en cuenta que la condena por estas infracciones leves, implicaba también una condena en concepto de Responsabilidad civil, cuando al cometerlas se había producido un daño o un perjuicio a alguien.

 

Al amparo de esta nueva ley, muchas de esas faltas se han convertido ahora en los llamados “delitos leves”. Es decir: se siguen castigando, y además con penas iguales o muy parecidas a las que tenían previstas cuando eran “faltas”, pero las condenas por estos delitos leves generarán antecedentes penales (cosa que no ocurría antes con las faltas), y en algunos casos, como en el de los de hurtos, las estafas, o las apropiaciones indebidas,  se castiga su reincidencia agravando las penas cuando se han cometido tres  de esos delitos leves.

Sin embargo, no todas las faltas han merecido este ascenso a la categoría de “delito”. En efecto, algunas de ellas han sido despenalizadas: por ejemplo, los incumplimientos leves de obligaciones familiares; las injurias leves; los desordenes públicos leves; la carencia de seguro obligatorio en determinadas actividades, etc.

 

Una de esas faltas despenalizadas, es la del homicidio causado por imprudencia leve. Otra que también se despenaliza es la falta de lesiones graves por imprudencia leve.

 

Por faltas como estas dos que acabo de mencionar, solían enjuiciarse y condenarse a muchos conductores que en el manejo de su vehículo a motor causaban la muerte o lesiones graves a terceras personas, cuando no podía demostrarse que habían actuado mediando imprudencia grave (o lo que es lo mismo, por un descuido inexcusable, o una desatención muy evidente) y entonces se entendía que el accidente lo causaron, cuanto menos, por imprudencia leve (es decir, debido a un descuido no tan elemental, a una desatención menos evidente).

 

Para complicar las cosas, sin embargo, esta ley  que modifica el Código Penal mantiene el delito de homicidio por imprudencia grave (que ya existía) pero introduce un nuevo delito: el de homicidio por imprudencia menos grave. Sinceramente, no creo que haya un solo jurista que sea capaz de distinguir con nitidez cuál es la diferencia entre las imprudencias menos graves y las graves, o entre aquellas y las leves.

 

El caso es que la despenalización de los homicidios y las lesiones graves por imprudencia leve son una puerta abierta a la impunidad, y además obligan a las víctimas de tales conductas a desechar la vía penal, y acudir a la justicia civil para, por lo menos, obtener una indemnización por daños y perjuicios, indemnización que antes, cuando la justicia penal condenaba a los autores de estas conductas (castigadas como faltas) les imponía a ellos, y naturalmente, también a la Compañía aseguradora del vehículo.

 

La justicia civil tiene sus inconvenientes y sus ventajas. Sería largo de explicarlo con detalle, pero es importante retener dos cosas:

  1. En la justicia civil quienes demandan (aquí, las víctimas de los accidentes) se exponen a que, si no les dan la razón, les condenen en costas, con lo que además de pagarse a su abogado y a su procurador, deberían pagar a los abogados y procuradores contrarios, lo cual puede llegar a suponer un descalabro económico. En cambio, en los antiguos juicios de faltas (y en los actuales juicios por delitos leves) no hay que pagar a los abogados y procuradores contrarios si uno pierde el juicio.
  2. En la justicia Penal, la víctima de unas lesiones imprudentes puede acceder al médico forense para que valore sus lesiones, sin coste alguno, y en base a esa valoración, reclamar la indemnización. En la justicia civil, desde hace bien poco, eso también es posible, y además antes incluso de iniciar el pleito: la ley 35/2015, que introduce un nuevo baremo para indemnizar a las víctimas de accidentes de circulación, prevé que, al reclamar a la Compañía de seguros, el perjudicado obtenga un informe del Médico Forense sin coste alguno. Pero cuidado: eso solo será posible si es un accidente de tráfico en el que una Cia. Aseguradora, o el Consorcio de Entidades Aseguradoras, deben indemnizar. Fuera de este ámbito de la circulación, la víctima de lesiones por imprudencia leve se queda sin informe forense, y debe costearse su propio informe médico.

 

Pero, en fin, dejando al margen la cuestión de la indemnización de la Responsabilidad Civil, en la que, al fin y al cabo, se puede argumentar que existen caminos para asegurar que los allegados de la víctima del homicidio imprudente, o los lesionados, acaben obteniendo su compensación, la cuestión que me parece fundamental es la siguiente: ¿podemos considerar aceptable que los conductores negligentes que, olvidando el grave riesgo que generan, causan daños corporales graves, o incluso la muerte de personas, se libren del reproche penal, es decir de una condena aunque sea por un delito leve? Evidentemente, no.

 

 

El día 21 de Octubre de 2013, Oscar Bautista García, cicloturista experimentado, circulaba tranquilamente en  su bicicleta camino de Yeles, provisto de luces, ropa reflectante y casco, cuando fue mortalmente arrollado por un camión que además, continuó su marcha sin pararse a socorrer al ciclista.

Identificado el conductor del camión por la guardia civil, se abrieron contra él diligencias Previas por sendos delitos de homicidio imprudente y omisión del deber de socorro, ambos castigados con pena de prisión.

 

Tras más de dos años de instrucción, el pasado mes de Diciembre la Juez de Navalcarnero decidió archivar el asunto por entender que, por un lado, no existió omisión del deber de socorro, pues el ciclista, según el informe forense, resultó muerto en el acto, y además la imprudencia del camionero no pasaría de leve, según lo que pudo acreditarse: es decir, los hechos serían, todo lo más, una falta de homicidio imprudente, pero como ya se había despenalizado esa falta, sólo se hizo un juicio para ventilar la responsabilidad civil.

 

El archivo del asunto por la omisión del deber de socorro pone en la palestra una deficiente previsión legal: Es cierto que quien ya ha fallecido no puede ser socorrido, y que por tanto en nada hubiese ayudado, quizás, el que el camionero hubiese parado a socorrerle. Pero entonces, eso supone una suerte de premio para quien mata de forma más eficaz (aunque sea sin quererlo) y sobretodo desincentiva aquella conducta que el Código penal pretende imponer: la de ayudar a quien se encuentra desvalido. Una conducta cuya imposición no parece razonable hacer depender del azaroso resultado producido por el arrollo de un camión. Por otra parte, existe un deber de protección de la dignidad humana de la víctima que también, aunque sea de forma accesoria, debería proteger la norma penal.

En cualquier caso, y al hilo de esta decisión judicial, deberíamos preguntarnos si las muertes resultantes de desatenciones y despistes al volante, en pleno despliegue de una actividad que la realidad estadística nos demuestra tozudamente que es extremadamente peligrosa,   son valoradas en los tribunales de Justicia, demasiado a menudo, como una simple imprudencia “leve”.

 

Y ahí es cuando cobra protagonismo la viuda de Oscar, Anna González. Anna no se ha conformado, no se ha limitado a pasar página y olvidar. Ha hecho algo muy importante: pensar en el futuro, en las víctimas que podrían correr la misma suerte que su marido. Está impulsando, a través de las redes sociales, una modificación de la ley penal, con dos objetivos: que se castigue penalmente el homicidio por imprudencia leve, y que se pene también la omisión del deber de socorro en grado de tentativa, cuando quien deba ser socorrido haya muerto (recuperando una antigua regulación que así lo preveía). La campaña cuenta ya con un vídeo en el que participan ciclistas como Contador, Valverde, Joaquin Rodriguez, Maté, y otros famosos, y a través de ella se recogen firmas para presentar una Iniciativa Legislativa Popular a favor de cambiar estas dos leyes. He aquí los enlaces.

 

https://goo.gl/JLMqen

 

Desde mi blog, os animo a que participéis en esta campaña.

 

Màrius Roch i Izard

Abogado