El acceso al abogado del turno de oficio cuando el ciudadano se ve inmerso en un procedimiento Penal, y el reconocimiento de la Justicia gratuita (es decir, del Derecho a ser defendido por abogado y, en su caso, representado por procurador sin coste alguno) se prestan a innumerables confusiones. Intentaremos a continuación aclararlas, esbozando en qué consisten uno y otra.
1. La Constitución Española garantiza
a todas las personas el derecho Fundamental a la tutela Judicial efectiva (art. 24) es decir, el Derecho a defender sus intereses ante los Tribunales de Justicia, y a que éstos le respondan con una resolución razonada.
2. Para garantizar que este Derecho Fundamental esté al alcance de todos los ciudadanos,
la propia Constitución Española dice en su artículo 119 que “la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”. Eso significa que cuando el ciudadano no disponga de medios económicos para pagarse a su abogado, a su Procurador, a los peritos, así como cuantos gastos puedan generarse en un procedimiento Judicial, estos serán íntegramente sufragados por el estado.
3. En un procedimiento Penal
El derecho de defensa (reconocido en el art. 24 de la Constitución Española) comprende la asistencia letrada de un abogado de libre designación o, en su defecto, de un abogado de oficio, tal como prevé el art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Este mismo artículo establece que para actuar en el proceso, las personas investigadas deberán ser defendidas por abogado, designándosele de oficio cuando no lo hubiesen nombrado por sí mismos y lo solicitaren, y en todo caso, cuando no tuvieran aptitud legal para hacerlo. Dicho en otras palabras: para garantizar que todo el mundo tiene acceso al Derecho fundamental a la Defensa y a la asistencia de letrado, el abogado en un asunto penal es irrenunciable (debe matizarse que con excepción de los procedimientos por delitos leves, en los que el abogado no es preceptivo) de forma que, si el investigado no designa a un abogado, se le designará uno de oficio.
4. La designación de un abogado de oficio,
cuando el investigado, o el detenido, no ha designado un abogado particular de su confianza, no significa en modo alguno que ya haya visto reconocido su Derecho a la asistencia jurídica gratuita, por lo que, para obtener el reconocimiento de este Derecho, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996 de 10 de Enero, de Asistencia Jurídica gratuita , y en el Decreto 252/1996 de 5 de Julio de la Generalitat de Catalunya, el interesado debe Dirigirse al organismo encargado de su tramitación (en la ciudad de Barcelona tiene esta competencia el SERVEI DE TRAMITACIÓ DE LA JUSTÍCIA GRATUÏTA, sito en Avinguda del Carrilet, 3 Edifici D, 1a. planta (Ciutat de la Justícia) 08902 L’Hospitalet de Llobregat, tel. 93 4329009, (e-mail sertra@icab.cat) en donde le facilitarán los impresos necesarios, y le informarán sobre la forma en que debe solicitar el reconocimiento del Derecho a la asistencia Jurídica Gratuita.
5. A los efectos del reconocimiento del Derecho a la asistencia Jurídica Gratuita,
establece la Ley 1/1996 en su artículo 3 que Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales:
a) Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar.
b) Dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros.
c) El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros o que tengan reconocida su condición de familia numerosa de acuerdo con la normativa vigente.
También establece que se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a las Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y a las Fundaciones inscritas en el Registro Público correspondiente, cuando, careciendo de patrimonio suficiente el resultado contable de la entidad en cómputo anual fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del indicador público de renta de efectos múltiples
6. El artículo 5 de la misma ley
establece que en atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o familiares a su cargo, las tasas judiciales y otros costes derivados de la iniciación del proceso, u otras de análoga naturaleza, podrá concederse excepcionalmente el Derecho a la Justicia Gratuita, siempre que los ingresos no excedan del quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples, teniendo en cuenta además la carencia de patrimonio suficiente. También se podrá reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita atendiendo a las circunstancias de salud del solicitante y a las personas con discapacidad, siempre que se trate de procedimientos que guarden relación con las circunstancias de salud o discapacidad que motivan este reconocimiento excepcional.
7. Además, después de una reciente modificación legislativa
operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, las víctimas de violencia de género tienen derecho a recibir asesoramiento jurídico gratuito en el momento inmediatamente previo a la interposición de la denuncia, y a la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. Ello con independencia de su nivel de renta o de patrimonio.
8. Por todo ello, y aclarada esta especificidad de las víctimas de violencia de género,
es importante tener claro que, una vez que el asunto penal en el que se designó abogado de oficio haya finalizado, si el ciudadano en cuyo favor se designó dicho abogado, no ha obtenido el reconocimiento del Derecho a la asistencia jurídica gratuita, el abogado “podrá percibir de sus defendidos o representados los honorarios correspondientes a las actuaciones practicadas.” (art. 27 de la Ley 1/1996)
9. Los juicios por Delitos leves
merecen una explicación a parte: como ya hemos dicho, en estos procedimientos (que tienen la misma regulación procesal que los antiguos juicios de faltas) la asistencia de abogado para defender a las partes (denunciantes y denunciados) no es preceptiva, con lo que no se designan ni abogado ni procurador de oficio, ni se sufraga su participación por el estado en caso de reconocimiento del Derecho de justicia gratuita al ciudadano. Ello, salvo que el Juez de Instrucción frente al que debe celebrarse el Juicio considere necesaria la designación de abogado de oficio para garantizar la igualdad de las partes en el proceso, en cuyo caso sí que sus servicios quedarán incluidos en el Derecho de Justicia gratuita (siempre, insistimos, que tal derecho le sea oportunamente reconocido al ciudadano). Así lo establece el art. 6.3 de la Ley 1/1996 de 10 de Enero, de Asistencia Jurídica gratuita.
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