Conviene que las personas estén oportunamente informadas de cuáles son los Derechos y las garantías que puede ampararles tanto si son objeto de una detención policial, como si se dirige contra ellas un proceso penal (en cuyo caso ostentaría la condición de investigado, que es lo que antes se denominaba “imputado”).
Conviene tener presentes esos Derechos, aún cuando uno considere que ese es un riesgo que no le alcanza, o del que se siente completamente libre: todos podemos encontrarnos ante la eventualidad de ser investigados por la supuesta comisión de un delito, aunque nada malo hayamos hecho.
Los Derechos y garantías que amparan tanto a los detenidos como a las personas contra las que se dirige una investigación penal constituyen una pieza fundamental del ordenamiento de cualquier país democrático. En nuestro ordenamiento, se encuentran expresamente reconocidos en los artículos 3, 5, 6 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; en los arts. 1,4, 6, 7, 47, 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en los arts. 17, 18 y 24 de la Constitución Española.
En toda esta retahíla de artículos se reconocen expresamente el Derecho a la Dignidad humana, a la Libertad y la Seguridad, a un Proceso equitativo y con todas las garantías, a la presunción de inocencia, a la no indefensión, a la vida privada y familiar y a la intimidad. Pero ese reconocimiento genérico requiere de una necesaria precisión, de una concreción cuando esos Derechos tienen que salvaguardarse durante la realización de una investigación penal. Esa concreción se lleva a cabo, en nuestro ordenamiento, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta ley, la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECr) ha sido objeto recientemente de importantes modificaciones legislativas justamente sobre la forma en que se concretan esos Derechos. Estas modificaciones introducidas durante el año 2015, vienen impuestas por varias normas de la Unión Europea, que España, como el resto de estados de la Unión, tienen la obligación de incorporar (es decir, de “transponer”) a su legislación.
Después de la entrada en vigor de estas modificaciones legislativas (que son básicamente dos: la Ley Orgánica 5/2015, de27 de Abril, y la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre) los derechos y garantías tanto del detenido como del investigado son ahora, resumidamente, las siguientes:
- Derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyan, y por los que es investigado (y en el caso del detenido, además, de las razones por las que es privado de libertad). Artículos 118.1 a) y 520.2.LECr.
- Derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el Derecho de Defensa (art. 118), y además, específicamente para el caso de los detenidos, derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención (art. 520.2.d)). Este derecho, incorporado a la ley por imposición de una norma europea (la Directiva 2012/13/UE) y que en términos prácticos implica que el abogado pueda examinar el expediente policial, o el atestado y sus documentos, en la misma comisaría, y antes de poder intervenir en la defensa de detenido, encuentra un deficiente cumplimiento en las comisarías y cuarteles de los distintos cuerpos policiales en España, todos ellos muy reacios, en general, a facilitar el acceso del abogado a esos documentos, lo que obliga a los abogados a exigir, con insistencia, que ese Derecho sea efectivo, y en algunos casos, a dejar constancia de su quebrantamiento.
- Derecho a actuar en el proceso penal para ejercer su derecho de defensa de acuerdo con lo dispuesto en la ley. (art. 118 LECr.). esto significa que la persona contra la que se sigue un procedimiento penal, puede intervenir en él. Pero en realidad no es él directamente quien lo hace: es su abogado, quien interviene en el procedimiento, participando en las pruebas que se practiquen durante la investigación (declaraciones de testigos, de denunciantes, de peritos o de otros investigados, etc.); accediendo a todos los documentos que se incorporen al expediente, y pidiendo que se practiquen las pruebas que puedan beneficiar a su defendido.
- Derecho a designar libremente abogado. (art. 118 y 520 LECr.) Este Derecho sólo se limita en casos muy excepcionales de incomunicación del detenido. En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible. Es importante saber que sólo en un tipo de procedimientos penales el denunciado puede actuar sin abogado: En efecto, en los procedimientos por delitos leves, en los que el abogado no es preceptivo se puede acudir a Juicio sin abogado (aunque siempre resulta aconsejable ser asistido por uno). En el resto de procedimientos penales, la asistencia de abogado es irrenunciable porque se considera que el Derecho de defensa es de primer orden. Por ello, en el caso de que el investigado no designara un abogado particular, de su confianza, se le designará uno de oficio, cuyos honorarios deberá costear, si no se le reconoce el Derecho a la asistencia Jurídica gratuita.
- Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla. (art. 118 LECr.)
- Derecho a la traducción e interpretación gratuitas: cuando el detenido o investigado no hablen el español (o el Catalán, en el caso de Cataluña), puede servirse de intérprete en todos los interrogatorios a que le sometan, en todos los actos judiciales en que participe, en las comunicaciones con su abogado, y además obtener copia traducida de la hoja informativa de sus Derechos, y de las resoluciones más importantes del procedimiento, en particular aquellas que afecten a su libertad (art. 118, 123, 127 y 520 LECr.)
- Derecho a guardar silencio y a no prestar declaración si no desea hacerlo, y a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen. (arts. 118 y 520 LECr.)
- Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. (arts. 118 y 520 LECr.)
- Derecho a comunicarse confidencialmente con su abogado. (art. 118 LECr).
- Derecho a tener inmediato conocimiento de la admisión a trámite de denuncia o querella presentada. (art. 118 LECr).
- Derecho a que la detención no dure más tiempo que el estrictamente necesario y a que, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. (art. 520 LECr.)
- Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país. (art. 520 LECr.)
- Derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección. Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designen el juez o el fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527. (art. 520 LECr.)
- Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas. (art. 520 LECr.)
- Derecho a que su abogado intervenga en las diligencias policiales que se lleven a cabo durante la detención, haciendo constar cualquier incidencia que considere oportuna, durante su práctica. (art. 520 LECr.)
- Derecho a ser informado por su abogado sobre las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten.
- Derecho a entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial. (con la sola excepción de los supuestos de detención incomunicada).
Este es el panorama, resumido, de los Derechos que amparan a las personas detenidas. No hace falta tener un conocimiento exhaustivo de los mismos (para eso estamos los abogados) pero sí estar informados de su contenido aproximado, porque conviene saber qué es lo que pueden hacer, y qué no, las instituciones de un estado al aplicar legítimamente sobre el ciudadano las restricciones derivadas del seguimiento un procedimiento penal.
Màrius Roch i Izard
Abogado